REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-N-2010-000006

Parte Recurrente: Sociedad mercantil “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A , inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el N° 22 Tomo 8-A de fecha 2 de junio de 2.006.
Apoderado Judiacial: Yaurimar Coromoto Escobar Romero, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.310
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Simón Román Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005.
Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa

En fecha 22 de noviembre de 2010 el ciudadano CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.884.464, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.820, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A”, tal como costa de instrumento poder que riela del folio al folio 6 y 7 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 176-2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 26 de mayo de 2010 y notificada a su representada el 14 de junio del mismo año, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Simón Román Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005.
. Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010 previa declaratoria de competencia del tribunal, luego de revisados los requisitos para la admisión, se procedió a admitir la demanda de nulidad la suspensión de los efectos del acto solicitada, ordenándose la notificación de ella a la parte afectada el ciudadano Simón Román Castro para que una vez practicada ésta ejerciera mediante la oposición, por cuaderno separado, conforme al procedimiento establecido en 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.- Una vez aperturado el lapso de oposición, la parte notificada de la medida no hizo oposición, lo que dio por ratificada la medida de suspensión de los efectos acordada.- Certificadas las notificaciones acordadas y transcurrido el lapso de suspensión legal, se fijó la audiencia de juicio para el dia 1 de junio de 2011.- Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, se dejó constancia solamente de la parte demandante en nulidad, a través de su apoderado Yaurimar Escobar Borrego Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.310.- Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo como elemento probatorio el expediente administrativo N° 060-2010-01-00070 que contiene todas las actuaciones administrativas incluyendo la decisión objeto de la demanda; por lo cual se terminó el acto sin aperturar lapso de pruebas, toda vez que los promovidos no requieren de evacuación.- Dentro del lapso de informes, fue consignado escrito contentivo de ellos por parte de la demandante el cual fue agregado a los autos (folios 273-274).
Estando dentro de los treinta días para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:
Antecedentes
Se solicita a través de la presente, la nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 176-2010, de fecha 26/05/10, por parte de la representación judicial de la empresa “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A”, quienes alegan:
“…Que el trabajador nunca se presentó a esa instancia laboral a requerir procedimiento laboral alguno, todo ello en virtud de que la supuesta solicitud NO APARECE SUSCRITA POR EL TRABAJADOR SOLICITANTE, por lo que a todas luces, el procedimiento se aperturó de manera ilegal.
Que el ese procedimiento debe ser declaro INEXISTENTE y en colorarlo nula la totalidad de las actuaciones.(…)
Que es extemporánea la solicitud del trabajador efectuada el día 27 de Enero del año 2.010, por lo que denuncio la omisión o silencio en que ocurrió la Inspectora del Trabajo.
Que la empresa AGUAS TERMALES HOTEL 6 SPA. S.A. es propiedad de la GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO, por ser propiedad del cien por ciento (100%) de su capital social, tal como se puede verificar en los documentos estatuarios que cursan agregados al presente escrito marcado con la letra “B”, en consecuencia , el inicio del procedimiento administrativo que concluyó con el díctamen de la Providencia recurrida debió NOTIFICARSE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUARICO, por cuanto están inmersos intereses patrimoniales del Estado guarico, tal como lo establecen los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 102 de la Ley de la Procuraduría general de la República y el articulo 32 de la Ley de la Procuraduría general del Estado Guarico, por aplicación analógica del articulo 49 constitucional que garantiza el debido proceso y derecho a la defensa en todo procedimiento administrativo o judicial(...)
Que esa formalidad legal no fue observada por la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social de San Juan de los Morros del estado Guarico, a pesar de que en los actos celebrados lo advertió de manera verbal(…)
Que en cuanto a los hechos controvertidos la Inspectoría se limitó a señalar que el patrono alegó la inexistencia del procedimiento y la prescripción; pero del resto del contenido de la Providencia recurrida nada más se señaló en ese sentido , por lo que incurre la misma en una flagrante silencio, apartándose de las obligaciones de señalar las razones por las cuales se llevó adelante un procedimiento sin la instancia de parte y las razones por las cuales consideró improcedente la prescripción alegada.(…)
…Que nunca hubo despido, lo que hubo fue, expiración del tiempo al que fue contratado el trabajador. O sea , el contrato de trabajo venció en fecha 23 de octubre de 2009 y como quiera que la relación de trabajo se encontraba suspendida, mal puede alegarse despido, solo que la empresa no estaba obligada a celebrar nuevo contrato de trabajo, más si a pagarle al trabajador al indemnización de 52 semanas antes señaladas.- estos hechos no fueron valorados en la decisión recurrida, a pesar de estar plenamente demostrados con el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado y a la constancia bancaria del último depósito indemnizatorio efectuado al trabajador, por lo que denuncio la falta de valoración de pruebas y solicito una vez más que se declare nulidad, de la inexistencia del procedimiento y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa.(…)
Que la Inspectora incurre en un falso supuesto de hecho y omite pronunciarse sobre las verdaderas pruebas alegadas.- Y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada solo se limita a describirlas y silenciarlas…”
Por auto separado, este Tribunal dictó medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue ratificada en su oportunidad, sin que ésta haya sufrido algún recurso de ley.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 01 de junio de 2011 a las 10:00 a.m., oportunidad en que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal de la comparecencia solamente de la parte recurrente a través de su apoderado judicial la abogada Yaurimar Coromoto Escobar Romero, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.310, según consta en documento poder inserto a los folios 250 al 251, quien además de ratificar el escrito de nulidad, promovió todo el expediente administrativo que contiene la Providencia que se recurre, el cual consta en el expediente y es admitido para su control., sin apertura de lapso de pruebas toda vez que éstos no requieren evacuación, tal como lo señalan los articulos 84 y 85 de la ley Orgánica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa.- Presentado por escrito, los Informes, por la parte demandante, una vez transcurrido en su totalidad dicho lapso, se apertura el lapso para decidir la causa y estando dentro de éste se pronuncia el Tribunal bajo las siguientes consideraciones:
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa N°176-2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, en fecha 26/05/10 en cuyo caso se delatan los siguientes vicios:
Silencio de pruebas, falta de motivación, falso supuesto de hecho por las razones arriba esbozadas.
Para su estudio debe efectuarse el análisis del procedimiento administrativo y la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo, al respecto se observa:
Se inicia el procedimiento administrativo con la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano Simón Román Castro, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005, asistido por el Procurador del Trabajo, en contra de la empresa “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A”, en razón de que fue contratado por el término de un año, en el cargo de electricista, el cual se inició el 23 de octubre de 2008, que en el transcurso del contrato tuvo un accidente laboral y que en fecha 28 de diciembre de 2009 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial N° 7.154.
Que una vez admitida su solicitud fue ordenada la notificación de la demandada para el segundo día después de certificada la misma a una hora determinada.- Luego de certificada la notificación, el dia 22 de febrero de 2010 a las 10:30 horas de la mañana la Inspectoria del Trabajo levantó un acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.- Ese mismo dia, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto dicho procedimiento no solamente por la falta de notificación sino por el hecho de que el demandante en el acto inicial no suscribe la solicitud de reenganche, observándose solamente la asistencia del procurador del trabajo.- Ante tal evento la Inspectoria se pronunció, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, (folio 109 al 110) en el cual declaró que “la falta de firma del accionante quedó convalidada en virtud de considerar que fue un error involuntario del Trabajador la no firma del escrito de solicitud, sin embargo verificados como fueron los libros de recepción se corroboró que efectivamente el trabajador acudió a esta sala a interponer el ampara (sic) en la fecha antes mencionada, motivo por el cual y en aras de garantizar el debido proceso y evitar la inseguridad jurídica acuerda reponer la causa a la fase de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos”
Declarada como fue la nulidad absoluta de las actuaciones se ordena realizar el acto de contestación al 2do. día hábil siguiente al informe del funcionario de haber notificado a las partes.- Certificadas las notificaciones, el segundo día hábil se cumplió en fecha 24 de marzo de 2010, oportunidad en la que comparecieron ambas partes, desprendiéndose del acto de interrogatorio lo siguiente:
Ante la primera pregunta, sobre si el solicitante prestó servicios en esa empresa, la demandada respondió:
“Prestó servicios como trabajador contratado a tiempo determinado”.

En la segunda pregunta, sobre si reconoce la inamovilidad laboral la demandada respondió:

“No se reconoce por cuanto el trabajador era contratado a tiempo determinado y en consecuencia no estaba amparado por dicha inamovilidad.”

Ante la tercera pregunta, sobre si efectuó el despido la demandada respondió:

“ Como punto previo a la respuesta impugno tanto el presente acto como la reposición por considerarla contraria a derecho dado que el presente procedimiento es inexistente toda vez que el supuesto accionante nunca suscribió la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos la acciona (sic) está evidentemente prescrita dado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos se formuló de manera extemporánea no se efectuó despido alguno el trabajador permaneció en reposo como consecuencia de un supuesto accidente de tránsito en el año 2008, por lo que produjo la suspensión de la relación de trabajo.- Y como quiera que para ese momento el trabajador no se encontraba inscrito en el I.V.S.S. la empresa asumió el pago de una indemnización de 52 semanas consecutivas, tal como lo establece dicha ley, las cuales vencieron el 16 de diciembre de 2009, fecha hasta la cual se le canceló, no obstante la empresa procedió en el mes de junio de 2009, a inscribir al trabajador en el I.V.S.S. tal como se refleja en la planilla 14-02 que consigno en este mismo acto.- Así mismo dejo expresa constancia que el trabajador nunca entregó un informe médico con los debidos soportes que reflejara cual era su estado de salud, en consecuencia la empresa no renovó el contrato de trabajo que celebró a tiempo determinado con el accionante”
La demandada consignó (al folio 115) planilla de Registro de asegurado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de junio de 2009, donde se observa la fecha de ingreso del Trabajador a “Aguas Termales Hotel Spa. S.A” el 23-10-08 con el oficio u ocupación de electricista, salario semanal: 205,54 Bs.; consignó el Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A”, desprendiéndose de la cláusula N° 5 (folio 125) que el Capital de la sociedad es la cantidad de 100.000.000,00 de bolivares totalmente suscrito y pagado por el estado Guárico, como accionista único y original tal y como consta en el depósito bancario, por la cantidad de Cien Millones de Bolivares dividido en cien acciones por un valor nominal de cien mil bolivares cada una.
En la oportunidad de promoción de pruebas la demandada ratificó los anteriores documentos, consignó documental contentivo de depósito bancario de la última semana de salarios indemnizatorios (letra A) efectuado por la empresa en la cuenta nómina, debido a que el trabajador no se encontraba, para la fecha del accidente, inscrito en el I.V.S.S., consignó constancia de reposo médico del Trabajador que se inició en fecha 16 de diciembre de 2009.- Solicitó Informe al Banco de Venezuela sobre la cuenta nómina del Trabajador a los efectos de comprobar que fue depositado en su cuenta para el dia 16 de diciembre de 2009 el monto correspondiente al salario indemnizatorio ( hasta 52 semanas de reposo) con motivo del accidente de trabajo, tal cual lo ordena la ley, para el caso de que el patrono no tenga inscrito al Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, opuso la prescripción de la acción por cuanto para el momento de la interposición de la solicitud de reenganche ya había transcurrido más de 30 días que establece la ley.
Dentro del mismo lapso el accionante promovió el mismo contrato de trabajo promovido por su contraparte, constancia de trabajo emitida por “Aguas Termales Hotel Spa. S.A.”,(B) de fecha 17-11-2008, Constancia de reposo médico de fecha 29-12-2009 emanada del IPASME Traumatología, Informes médicos a nombre de Román Castro emitida por el Residente de Cirugía-Traumatología del hospital General Dr Israel Ranuarez Balza” de fecha 15 de enero de 2009, Informe médico emanado del Dr. Telesforo Sandes Policlinica San Juan S.A., el 13 de enero de 2010 donde se lee: “se sugiere evaluación por especialista podólogo, para definir su enfermedad actual” para el momento del accidente de trabajo, consignó marcado con la letra “E” copia de planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la cual se aprecia el nombre del trabajador Román Simón Castro y de la empresa afiliatoria: DITRACOR C.A., como fecha de primera afiliación el 21/09/07.- Cabe destacar que sobre los medios de prueba promovidos por las partes, ninguna de ellas realizó medio de ataque contra ellas, cuestión que este Tribunal apreciara en su oportunidad.
Sobre todo lo anterior, la Inspectoria del trabajo en fecha 26 de mayo de 2010 se pronunció al fondo publicando la decisión en la que resolvió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante al considerar que fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de inamovilidad laboral.
Pues bien, atendiendo al objeto de este procedimiento el cual tiene lugar por el interés de la parte demandante en demostrar que la Providencia administrativa está viciada de nulidad, se desarrolló la audiencia de juicio, contando solamente con la presencia del recurrente y del expediente administrativo, como medio de prueba a valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la denuncia sobre la inexistencia del proceso debido a que el trabajador no suscribió la solicitud de reenganche interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo, este Tribunal considera que dentro de las facultades oficiosas de la administración está la de corregir sus propios actos, siempre que garantice la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes, situación que fue subsanada mediante auto repositorio de fecha 19/03/10, folio 109, en el cual considerando la falta de firma del trabajador para el momento de la solicitud de reenganche, pero sí la del Procurador de trabajadores y de la revisión de los libros diarios de control llevados por al Inspectoria, se ordenó reponer la causa al estado de contestación a la solicitud, con lo cual se garantizó que no se sacrificara el acceso a la justicia por formalidades convalidables, mediante la orden de reposición y estabilización del proceso con la debida garantía del derecho a la defensa de las partes- Y así se resuelve.
Sobre el vicio de falta de valoración de pruebas referidas al contrato de trabajo a tiempo determinado, celebrado entre las partes, de la revisión de la Providencia administrativa, al analizar este aspecto expresamente se indicó:
“No obstante se observa en las presentes pruebas que en efecto existió una suspensión de la relación de trabajo, establecida en el articulo 93 de la Ley orgánica del trabajo, el cual contempla: “ La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la relación jurídica existente entre el patrono y el trabajador y concatenado con el articulo 94 ejusdemm: “Serán causas de suspensión: literal b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo (12 meses OMISSIS…” motivado a ello, este Despacho observa que hubo suspensión de la relación laboral entre las partes, por lo que no podrá ser despedido el accionante de su lugar de trabajo, de acuerdo al articulo 96 ejusdem: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella…OMISSIS”, tal como quedó demostrado en este procedimiento, se evidencia el despido del accionante durante la suspensión laboral, así como también se videncia la continuidad de la relación laboral entre las partes, en virtud de las pruebas consignadas en el presente expediente.”

Para decidir este Tribunal observa que, consta en Expediente administrativo, promovido por ambas partes, contrato de trabajo entre Simón Román Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005 y ““AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A”, a tiempo determinado es decir desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009 lo cual comprueba que entre las partes existió una relación de trabajo por tiempo determinado, que en opinión de la doctrina calificada se entiende por éste: Aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otro bajo su dependencia mediante una remuneración.- Por este contrato se obligan las partes a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la Ley, el uso local y la equidad, conforme a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Es de tiempo determinado porque se establece un término de duración de la relación laboral, al cabo del cual se extingue inexorablemente.- La ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 74 que el Contrato de Trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Del análisis del contrato suscrito, no cabe dudas que se trata de un contrato a tiempo determinado, es decir desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009 y como hecho no controvertido se observa que el demandante en fecha 16 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo que para el caso de las prestaciones en dinero durante este lapso dispone la ley del Seguro Social en su artículo 9 lo siguiente:
“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el 4to. día de incapacidad.- La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

Cabe destacar que en el presente caso para la fecha del accidente, el trabajador no se encontraba inscrito por ante el I.V.S.S. lo cual indica que el patrono asumió voluntariamente la carga de pagar las indemnizaciones diarias que establece la referida norma, lo cual consta en depósito marcado con la letra “A” ( folio 180) en cuenta nómina del accionante del Banco Federal identificada con el N° 01330055161100218217 de fecha18-12-09, lo que infiere que luego de la expiración del contrato (23/10/09) sin que haya habido pacto expreso sobre la prórroga, sin que haya prestado el servicio, sin que haya recibido salario o remuneración, sin que se haya prestado el servicio, la relación de trabajo debe entenderse extinguida, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de lo recibido no se trataba del salario jurídicamente entendido, sino de una indemnización diaria, que como tope máximo dispone la norma en 52 semanas las cuales se cumplirían el 16 de diciembre de 2009, a menos que existiere un dictamen médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, favorable a su recuperación para seguir recibiendo esta indemnización, ( articulo 10 de la ley del seguro Social) que en este caso no fue demostrado por quien tenia la carga de aportarlo como es el trabajador; ya que fue promovido por el patrono en su oportunidad procesal, (al folio115) Panilla de Registro de Asegurado, Forma 14-02, firmada por el patrono, sellada por el Instituto Venezolano de los seguros sociales de fecha 23 de junio de 2009 la cual certifica que el patrono inscribió al Trabajador en el referido organismo, por lo tanto una vez cumplido el término del contrato, conforme lo establece el articulo 74 ejusdem, se entiende finalizada la relación de trabajo.
Habiéndose demostrado que entre las partes existió un contrato a tiempo determinado, que el mismo concluyó en fecha 23 de octubre de 2009, indudablemente que para la fecha en que el accionante dice haber sido despedido, esto es el 28 de diciembre de 2009 no gozaba ni de la protección de un contrato de trabajo, ni de la inamovilidad laboral, ya que ésta persiste solo durante la vigencia del contrato; en consecuencia al faltar dichos requisitos esenciales establecidos en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo para ordenar el reenganche, para el caso de haber sido despedido injustamente, debe declararse improcedente la solicitud de reenganche. Y así se decide.
En cuanto al vicio de la falta de pronunciamiento sobre la prescripción para la interposición de la solicitud, resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre este especto Y así se resuelve.
Sobre el vicio de suposición falsa esta sentenciadora conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De lo antes expuesto quedo comprobado que el accionante celebró un contrato de trabajo con la demandada por un año, desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 23 de octubre de 2009, que en fecha 16 de diciembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, que el patrono asumió el pago de las indemnizaciones diarias durante el reposo médico, hasta por el plazo de un año que establece la Ley del Seguro Social, debido al incumplimiento de su inscripción para el momento del accidente en el referido Instituto, pero que en fecha 23 de junio de 2009 cumplió con su obligación de inscribirlo ante ese ente administrativo, que para la fecha del 28 de diciembre de 2009 no estaba amparado por un contrato de trabajo, por lo tanto la decisión del órgano administrativo debió ser congruente con el supuesto de hecho antes declarado, lo contrario lo hace nula, tal como aquí se declara.
Al respecto de la solicitud de reposición por falta de notificación alegada por el Procurador General del estado Guarico, con independencia del criterio de este Tribunal sobre su procedencia, de acuerdo a las previsiones del artículo 259 Constitucional, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por los órganos del Poder Público, lo cual, al caso concreto puede implicar obligaciones de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, que podría implicar no sólo la orden sino -en ciertos casos- la posibilidad de sustituirse en la Administración.- En el caso de autos, tal como fue pedida la reposición de la causa, mal podría reengancharse en virtud de un procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a una persona que no se encontraba legitimado para accionar, con lo cual cualquier orden de reenganche carecería de fundamento legal que la sustente, siendo inútil cualquier reposición solicitada.
En consideración a lo anterior, quedó comprobado que el accionante en reenganche no es beneficiario de dicha acción; suficiente argumento para declarar como así se declara Nula la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de san Juan de los Morros estado Guarico bajo el N° 176-2010 de fecha 26 de mayo de 2010. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil “AGUAS TERMALES HOTEL & SPA. S.A , inscrita por ante el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el N° 22 Tomo 8-A de fecha 2 de junio de 2.006 contra la Providencia Administrativa Nº 176-2010 publicada en fecha 26 de mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 176- 2010 dictada el 26 de mayo de 2010 por la Inspectora del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano: Simón Román Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.875.005.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer dia del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Filiberto Contreras

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.

Secretario