REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2011-000029

Parte Actora: Victor Hugo Aray Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.096.057.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogada Belkis Figuera Carpio, titular de cédula de identidad Nro. V-8.556.622, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.267.

Parte Demandada: Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico

MOTIVO: Cobro de salarios caidos y otros beneficios laborales.

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano Victor Hugo Aray Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.096.057, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, ordenándose la notificación del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guarico y del Sindico Procurador Municipal por cobro de salarios caidos y demás beneficios laborales.- Certificada la Práctica de las notificaciones anteriores, transcurrió el lapso de ley para la audiencia preliminar a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; estando en el dia y la hora.30-05-2011 se presentó la parte actora sin asistencia de abogado decidiendo el Tribunal diferir la instalación de la audiencia preliminar para el dia 02 de junio del mismo año a las 9:00 a.m., oportunidad en la que constituido el tribunal, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistido por la profesional del derecho Belkis Figuera Carpio, más no así la parte demandada lo que llevó aplicar los privilegios de ley a favor de ésta y aperturar el lapso para la contestación de la demanda, sin que ésta se haya efectuado.- No obstante, recibida la causa en fecha 14/06/11 por este Tribunal, previo auto de admisión de pruebas solo con respecto de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2011, fecha en la que nuevamente se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, circunstancia que no impidió el desarrollo de ésta con la evacuación de las pruebas y la resolución del asunto, que en esta oportunidad estando dentro del lapso de ley se reproduce en su integridad bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano Victor Hugo Aray Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.096.057, demanda al municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico el pago de salarios caidos y otros beneficios laborales debido a que:
ingresó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 1997, como trabajador dependiente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, desempeñando el cargo de obrero hasta la fecha 18 de marzo de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente; que inició un procedimiento administrativo para el reclamo de su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir , el cual fue decidido el 17 de mayo de 2010 mediante Providencia administrativa N° 157- 2010, emanada de la Inspectoría del trabajo de san Juan de los Morros, en la cual declara con lugar la solicitud de RENNGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Que una vez agotada la vía administrativa con el acto conclusivo del procedimiento sancionatorío de multa por desacato del patrono al no cumplir con lo ordenado por la citada providencia, decidió ejercer acción de amparo Constitucional, el fue DECLARADO CON LUGAR según sentencia dictada por este mismo Tribunal, publicada en fecha 01 de diciembre de 2010.
Que en lo que respecta al cobro de salarios caidos el Tribunal ordenó reclamar por la via ordinaria.
Que por esa razón demanda el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha del despido, 18 de marzo de 2010 hasta la fecha del reenganche, el cual fue ejecutado el 01 de enero de 2011, (fecha desde la cual el patrono empezó a pagar los salarios en forma regular).
Que el monto reclamado alcanza la cantidad de VEINTITRES MIL NONVENTA Y OCHO BOLIVARES (23.098,00), tal como se evidencia del calculo efectuado por la Dirección de Personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO.
De igual forma reclama que se aplique la corrección monetaria de acuerdo al Indice Nacional de Precios al Consumidor Emanado del Banco Central de Venezuela, así como sus intereses moratorios a que haya lugar, por constituir una flagrante violación al principio constitucional de exigibilidad inmediata del Salario y las Prestaciones Sociales en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
El monto reclamado lo discrimina de la siguiente forma:
A) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

MES DIAS NO PAGADOS SALARIO DIARIO TOTAL B.F
MARZO 2010 20 41,38 827,60
ABRIL 2010 30 41,38 1.241,40
MAYO 2010 30 41,38 1.241,40
JUNIO 2010 30 41,38 1.241,40
JULIO 2010 30 41,38 1.241,40
AGOSTO 2010 30 41,38 1.241,40
SEPTIEMBRE 2010 30 41,38 1.241,40
OCTUBRE 2010 30 41,38 1.241,40
NOVIEMBRE 2010 30 41,38 1.241,40
DICIEMBRE 2010 30 41,38 1.241,40
TOTAL SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR 12.000,20 B.F


B) AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO PERIODO 2010, DIAS A PAGAR DE ACUERDO A LA CONVENCION COLECTIVA POR 110 DIAS X 41,38 (SALARIO DIARIO) = 4.551,80 B.F.

C) CESTA TICKET o subsidio de alimentación
MES DIAS NO PAGADOS SALARIO DIARIO TOTAL B.F
MARZO 2010 9 26 234
ABRIL 2010 19 26 494
MAYO 2010 21 26 546
JUNIO 2010 22 26 572
JULIO 2010 21 26 546
AGOSTO 2010 22 26 572
SEPTIEMBRE 2010 22 26 572
OCTUBRE 2010 20 26 520
NOVIEMBRE 2010 22 26 572
DICIEMBRE 2010 23 26 598
TOTAL 5.226,00

D.-) DOTACION DE CALZADOS DE ACUERDO A LA CONVENCION COLECTIVA: SEGUNDA DOTACION AÑO 2009: BF. 140,00
PRIMERA Y SEGUNDA DOTACION AÑO 2010: B.F. 280
TOTAL ADEUDADO POR DOTACION DE CALZADO; B.F. 420,00

E.)- BONIFICACION ESPECIALES ADEUDADAS:
BONO DIA DEL TRABJADOR AÑO 2010: B.F. 400,00
BONO ESPECIAL HALLAQUERO O DECEMBRINO 2010: BF. 500,00.

Determinada así la pretensión del demandante, cabe observar que la parte accionada a pesar de estar notificada de la presente acción, no hizo acto de presencia a la audiencia preliminar, por lo que no promovió pruebas, como tampoco hizo uso al derecho de contestar a la demanda interpuesta; ni estuvo presente en la audiencia de juicio, no obstante en base a los privilegios procesales o garantías, por tratarse de un ente público, su silencio o contumacia es entendido procesalmente como un rechazo o negativa a todo lo expuesto por la demandante en su demanda, por aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la cual se aperturó la audiencia de juicio para oir a la parte accionante y evacuar las pruebas promovidas, evidenciándose solo por la parte actora las siguientes:
1) Documental marcada con la letra “B”, correspondiente a un (01) recibo de pago, a favor del demandante emanado de la demandada, que comprueba el salario alegado por el demandante.
2) Documental que acompaña el escrito de demanda, marcado con la letra “C”, relacionado con copia simple de Sentencia emitida por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional.- La misma constituye la declaratoria con lugar del amparo constitucional al derecho al trabajo, ordenándose el reenganche a favor del accionante, y así es valorada.
3) Documental marcada con la letra “D”, contentiva de Planilla de cálculo de salarios caídos a favor del demandante, emitida por la demandada, la cual demuestra
los cálculos efectuados por la demandada, constitutivo de intención de pago, por lo tanto se valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del código Civil.
4) Documental marcado con la letra “E”, relacionado con Providencia Administrativa N° 157 – 2010, de fecha 17 de mayo de 2010, la cual demuestra la orden o decisión del órgano administrativo competente para declarar injusto el despido y la procedencia del pago de los salarios caídos hasta su reincorporación, a favor del accionante.- Al ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de los salarios caidos ordenados en Providencia administrativa N° 157-2010 de fecha 17/05/10 emanada del Ministerio del Trabajo, la cual constituye un documento que merece fé pública, a este Tribunal le resulta suficiente dicho documento para acreditar lo declarado y por lo tanto de pleno derecho el pago de los mismos conforme fue solicitado en el escrito de demanda Y asi se declara.
En resumen de lo cual se establece que la parte demandada, ausente en la audiencia de juicio, no obstante de la tácita contradicción de los hechos por ficción de la ley, tenia la carga de invalidar los medios probatorios incorporados por la demandante, habida cuenta que la parte actora si promovió pruebas con efecto probatorio, lo que induce a ratificar el valor probatorio de la providencia administrativa a favor de la accionante, de manera que al no estar acreditado a los autos que la demandada haya honrado sus compromisos laborales, relativos a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y más allá hasta la fecha el úlltimo dia del mes de diciembre de 2010, en atención a criterio jurisprudencial sobre la fecha de inicio de su cálculo se modifica la fecha alegada en la demanda y se ordena el pago de los salarios caidos a partir de la fecha de la notificación en dicho procedimiento administrativo (03 de abril de 2010) hasta el 31 de diciembre de 2010, tomando como base el salario alegado de 41,38 Bs. F. diarios, tal como se especifica en el cuadro que a continuación se detalla:

MES DIAS NO PAGADOS SALRIO DIARIO TOTAL B.F

ABRIL 2010 30 41,38 1.241,40
MAYO 2010 30 41,38 1.241,40
JUNIO 2010 30 41,38 1.241,40
JULIO 2010 30 41,38 1.241,40
AGOSTO 2010 30 41,38 1.241,40
SEPTIEMBRE 2010 30 41,38 1.241,40
OCTUBRE 2010 30 41,38 1.241,40
NOVIEMBRE 2010 30 41,38 1.241,40
DICIEMBRE 2010 30 41,38 1.241,40
TOTAL SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR 11.172,06 Bs.F.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexacción solicitada procede aplicar el criterio asentado por el máximo Tribunal de la República, como se asentó en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1372, de fecha 3 de noviembre de 2004, a saber:

“Ciertamente como lo ha señalado el recurrente, al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto…”

Este criterio fue recogido igualmente en sentencia Nº. 1841 de fecha 11/11/2008, caso JOSÉ SURITA CONTRA la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., señalándose que:

“…en las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir…, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en le procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.


Con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003, expediente N° 02-530, estableció lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

De manera que se debe pagar los salarios caidos, en el monto que se indica en el cuadro anterior, los cuales solo generan intereses moratorios a partir de su condenatoria, es decir a partir del día siguiente a la Providencia administrativa (17-05-2010), calculado por experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros establecidos en el articulo108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo.- Para el caso de cumplimiento forzoso, se ordena su cálculo, atendiendo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En relación al cobro de lo que representa la obligación alimentaria durante el periodo del procedimiento de reenganche, en acatamiento del criterio fijado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual estableció:
“ ... En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio. …” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

De lo anterior se colige que ante el incumplimiento del empleador en la provisión del beneficio de alimentación en cualquiera de sus modalidades, resulta procedente su reclamo en dinero efectivo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la Obligatoriedad del cumplimiento, el cual establece
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
En la presente causa se observa que la no prestación del servicio durante el tiempo en el cual se mantuvo el procedimiento administrativo, no es imputable al trabajador, motivo por el cual se acuerda dicho beneficio durante tal lapso que duró el mismo, tal como fue solicitado en la demanda, atendiendo a los días hábiles para el trabajo, desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2010, por un monto total de cinco mil doscientos veintiséis bolivares fuertes (5.226,00). Y así se declara.
Así mismo se ordena el pago de lo adeudado por concepto de bonificación de fin de año, periodo 2010, de acuerdo a la Convención Colectiva, es decir la cantidad de 110 dias de salario, calculados al salario de 41,38 Bs. F. diarios, arrojando un total de 4.551,80, Bs. F.
Tal como fue reclamado y no haberse demostrado su pago, se condena al pago de las bonificaciones especiales adeudadas, referidas al día del Trabajador, año 2010 por la cantidad de 400,00 Bs. F. el pago del Bono especial de diciembre 2010 por la cantidad de 500,00 Bs. F., el equivalente a la dotación de calzados año 2009, por Bs. F. 140, Primera y segunda dotación año 2010 por BS, F. 280.-
Los montos señalados en los tres párrafos anteriores, se les se le sumará lo que resulte de los intereses moratorios, contados a partir de la admisión de la demanda ( 09 de marzo de 2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.- Para el caso de cumplimiento forzoso, se ordena el calculo de la corrección monetaria conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, bajo el parámetros de cálculo establecido en el artículo 108 literal de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Victor Hugo Aray Baez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.096.057 en contra del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
SEGUNDO: a) Se ordena a la demandada, pagar al demandante el monto reclamado por concepto de salarios caidos, ordenados en la Providencia administrativa N° 157-2010 de fecha 17 de mayo del mismo año, contados a partir de la fecha de la notificación en dicho procedimiento administrativo (03 de abril de 2010) hasta el 31 de diciembre de 2010, tomando como base el salario alegado de 41,38 Bs. F. diarios, dicho monto generará intereses moratorios a partir de su condenatoria, es decir a partir del día siguiente a la Providencia administrativa (17-05-2010), calculado por experticia complementaria del fallo, así como su corrección monetaria contados a partir se cumplimiento forzoso atendiendo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de lo que representa en dinero efectivo el beneficio alimentario, tal como fue solicitado en la demanda, atendiendo a los días hábiles para el trabajo, desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2010, el pago de las bonificaciones especiales adeudadas, referidas al día del Trabajador, año 2010 por la cantidad de 400,00 Bs. F. el pago del Bono especial de diciembre 2010 por la cantidad de 500,00 Bs. F., el equivalente a la dotación de calzados año 2009, por Bs. F. 140, Primera y segunda dotación año 2010 por BS, F. 280.- Se condena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.-
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011.

La Juez,


Zurima Bolivar Castro
El Secretario


Filiberto Contreras