REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-O-2011-000011

Parte Accionante: Abogado Ramón Eduardo Linares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.147.487, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.980.
Parte accionada: Empresa MORROCEL C.A.
Apoderado judicial de la accionada: Abogado Emeregildo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.823.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.023
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir en relación a la diligencia presentada por el abogado Ramón Eduardo Linares Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.147.487, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.980, en fecha 24 de agosto del presente año, se hacen las siguientes consideraciones:
En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante. Asimismo, el ciudadano accionante manifestó en su escrito de desistimiento, (folio 69) que “…visto el cumplimiento voluntario por parte de la sociedad mercantil Morrocel c.a., de restituirme mis salarios y demás derechos laborales vulnerados, por lo cual desisto del presente recurso de amparo constitucional…”
Presentado en esos términos el desistimiento del ciudadano Ramón Eduardo Linares Ramírez, antes identificado en la acción de amparo interpuesta contra la Sociedad Mercantil MORROCEL C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 1 de junio de 1.978 bajo el Nº 16 Tomo 2do. por la presunta Violación al Derecho al Salario y a la Alimentación de su Carga Familiar, tipificados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República; este Tribunal procede a homologarlo, de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo a los requisitos de validez del mismo.
En este sentido, homologado como queda el presente desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA FERRER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la anterior decisión siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.