REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-N-2011-000008

Parte actora: Edgar José Osorio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.796.799

Apoderados Judiciales de la parte actora: Roberto Bolivar inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.849 y Carlina Mota inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°53.779

Parte demandada: Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico.

Fue recibida demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Edgar José Osorio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.796.799, a través de su apoderado judicial el abogado Roberto Bolivar inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.849, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Publica de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, el dia 14/04/2010, inserto bajo el N° 4 del tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de san Juan de Los Morros estado Guárico en fecha 25 de agosto de 2010.- Por auto de fecha 09/03/11 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley.- Una vez cumplido el lapso de suspensión se fijó la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante asistido del abogado Roberto Bolivar, antes identificado y la comparecencia del apoderado judicial del tercero, parte interesada, la empresa Distribuidora de Materiales La Oferta C.A. representada judicialmente por el abogado, Alejandro Yabrudy, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.846.- No estuvo presente la Inspectoria del Trabajo a través de su representante, ni el Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República.- .- El Tribunal atendiendo a lo establecido en el articulo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló a la parte el tiempo disponible para su exposición oral, quien ratificó la nulidad demandada alegando subversión del procedimiento, que la Providencia no le señaló el lapso, ni el Tribunal competente para interponer los recursos, que hubo error de juzgamiento por haber establecido un hecho falso supuesto de hecho, que además hubo inmotivación en la Providencia administrativa.- De inmediato, el tercero parte en esta causa expuso al Tribunal lo siguiente: En primer lugar atacó de insuficiente el poder que acredita la representación del abogado actor, en nombre del ciudadano Edgar Osorio, en segundo lugar ratificó la caducidad de la acción y alegó un hecho sobrevenido como es el decaimiento del interés. – Una vez concluido los alegatos, el Tribunal se pronunció como punto previo y único sobre la caducidad alegada: Al respecto cabe señalar admitida como se encuentra la presente demanda, en materia de orden público el Juez está obligado a pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso así se desprende del contendido el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil al establecer que;
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

De forma tal, que esta Juzgadora luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la Providencia administrativa impugnada, fue publicada por la Inspectoria del Trabajo el 12 de agosto de 2010 (folio 69), de la misma lectura de la demanda y del folio 74 se desprende que fue notificado al ciudadano Edgar José Osorio Rojas el dia 25 de agosto de 2010, lo que indica que, desde la fecha de la notificación (25 de agosto de 2010) hasta la fecha de la interposición de la demanda(25 de febrero de 2011), transcurrieron 184 días continuos, en exceso de los concede la norma para intentar dicha acción, por lo tanto atendiendo a lo que disponen los artículos 32 y 35 de esta ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constata que ha operado la caducidad en el presente asunto, lo que al respecto cabe señalar:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.- Caducidad de la acción. (….).”
Respecto a la Caducidad, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 32 eiusdem, el cual determina las bases sobre las cuales se debe declarar la Caducidad de las Acciones de Nulidad, y cuyo extracto establece dice:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”
Determinado lo que antecede y considerando que es la ley la fuente de la caducidad, y que ella se cumple en forma inexorable por el transcurso del tiempo, cuando no se haya interpuesto la acción, que es una institución que no pueda suspenderse, que en el presente caso el derecho de acceso a la justicia y a obtener una decisión jurisdiccional de fondo en el juicio contencioso, queda limitado cuando no exista acción; siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la ley, que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, ésta procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo a tal efecto, el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa hasta en el momento de dictar sentencia definitiva, que aún cuando puede ser observada en cualquier estado y grado del proceso el Juzgador debe velar por dictar sus decisiones en la medida en que le garantice el derecho a la defensa a las partes, en consecuencia a los fines de no violentar el equilibrio procesal de las partes, dada la naturaleza de esta declaratoria, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, el momento que este Tribunal considera oportuno, luego de que fue admitida la presente demanda, para declarar la caducidad de la acción, toda vez que esta declaratoria debe resguardar el derecho a la defensa de las partes. Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad de la acción de nulidad, intentada por el ciudadano Edgar José Osorio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.796.799, contra la Providencia administrativa N° 337-2010 publicada el 12 de agosto de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
La Secretaria


Marberis Altuve