REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2010-000169


Parte Accionante: David Miguel Cabrera Martinez, titular de la cédula de identidad N° 14.870.110.

Apoderado judicial de la parte Actora. Abogado Juan Carlos Sanchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.379.

Parte demandada: Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos

Apoderado Judicial de la Demandada: Abogadas Sara Callocchia y Laura Olivero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 100.928 y 156.587 respectivamente.
Motivo: Cobro de Salarios caidos y otras indemnizaciones laborales.

Revisado como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial contentiva de demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano David Miguel Cabrera Martinez, titular de la cédula de identidad N° 14.870.110 en contra de la Universidad Nacional experimental Rómulo Gallegos, este Tribunal observa que la causa fue remitida a esta fase de juicio, previa contestación de la demanda y presentación de escritos de promoción de pruebas de ambas partes.- Estando en la fase de audiencia de juicio, siguiendo con el principio de la oralidad, luego de conceder el derecho de palabra a las partes involucradas, en uso de las funciones jurisdiccionales, debe abordarse el tema de la competencia de este órgano jurisdiccional del Trabajo, al respecto y siendo la competencia un atributo constitucional sobre el Juez natural reflejado en el articulo 49.4 de la Constitución Nacional cuando dispone:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En razón de lo anterior, en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Cabe resaltar, de la lectura de la demanda que encabeza este expediente que el ciudadano David Miguel Cabrera Martinez, titular de la cédula de identidad N° 14.870.110 manifestó:
Que el día 16 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la Universidad Rómulo gallegos cumpliendo labores en el cargo de profesor contratado a tiempo convencional siendo su ultimo salario la cantidad de un mil bolívares cumpliendo una jornada regular de trabajo al inicio de la relación laboral de seis horas semanales y al termino de la misma de ocho horas semanales.
Que en fecha dos de marzo del 2009 fue despedido de manera injusta.
Que en fecha 1 de junio 2009 se dicto providencia administrativa que declaro con lugar en reenganche y pago de salarios caídos sin lograr que se reconociera su derecho al trabajo hecho que lo obligo a retirarse de manera justificada en fecha 19 de febrero 2010.
Que en atención a ello reclama los salarios caidos y la indemnización por despido injustificado.- Todo lo cual demuestra que el demandante tiene una categoría especial a los cuales la Sala Politica Administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al tema de la competencia del Tribunal una solución especial, lo que sin duda alguna hace que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la falta de competencia para conocer, la cual es evidenciable en cualquier estado y grado del proceso, por ser una norma donde está interesado el orden público. Tal criterio se asienta en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Nidia Pernalete Vs. Universidad de Oriente, Núcleo Bolivar en el cual sostiene el criterio dado tanto por la Sala Político-Administrativo como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los docentes universitarios, en el quedó sentado lo siguiente:
“ Así pues, respecto a la competencia para los supuestos de docentes universitarios que reclamen derechos laborales, se hace también referencia a sentencia Nº 2620 emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2006 caso: Edgar José Valdivieso Acosta contra Universidad de Oriente, la cual explica lo que a continuación se transcribe:

“…Dilucidado anteriormente el asunto de la jurisdicción, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En el caso de autos de los alegatos expuestos por el accionante se señala, que el ciudadano Edgar José Valdivieso Acosta, se desempeñaba en calidad de “docente en materia de frutales en la Escuela de Ingeniería Agronómica, Núcleo Monagas”.
Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto del Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debía ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante estima, esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide…”
En este sentido y de acuerdo a los pronunciamientos que en la materia se han fijado por las distintas Salas del Tribunal de justicia, no le cabe dudas a este Tribunal, el tratamiento a aplicar en los casos de demandas interpuestas por profesores, aún contratados de las Universidades del Pais, toda vez que es de trascendencia para la fijación del Tribunal competente la labor educativa que imparten al servicio de la educación y de la comunidad; por lo cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 259, 49 Ord.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: falta de competencia para conocer el presente asunto y declina la competencia en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua . -Remítase mediante oficio el expediente, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia, sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro El Secretario;

Filiberto Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, se dejó la copia ordenada.

El secretario