PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CARTALLA C.I. 8.621.644
APODERADOS JUDICIALES: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA INPREABOGADO No. 139.029
PARTE DEMANDADA: MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA y/o JULIÁN TORREALBA BRIZUELA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ANTENCEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 14 de Agosto de de 2009 el ciudadano JOSPE LUIS CARTALLA Portador de la Cédula de Identidad Número 8.621.644 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Comencé a prestar servicios como chofer en fecha 25 de Junio del 2006, de forma ininterrumpida con la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA y/o JULIÁN TORREALBA BRIZUELA, titulares de la cédula de identidad No. 5.332.508; 4.308.570; quienes son los representantes legales de la mencionada empresa; empresa esta contratista de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA); siendo contratada mi persona, en esta ciudad de Valle de la Pascua, donde la empresa opera como matriz principal para el desarrollo de sus actividades a nivel de diferentes estados de la República; en un horario fijado por los ciudadanos antes mencionados, de Lunes a Domingo, lo cual se realizaba por guardias rotativas; comprendidas de cinco (5) Guardias de ocho (8) horas diarias; ya que formábamos un grupo de cuatro (4) Choferes, que transportábamos al personal que labora en PDVSA y el recorrido que se hacía era de la siguiente manera: salía de la ciudad del Tigre hasta la ciudad de Cantaura; que en la ciudad de Cantaura se recogía al personal de PDVSA y lo trasladaban hasta la planta de batería 6, a 80 KM de Cantaura, con su respectivo retorno; que el horario era el siguiente; el primer turno iniciaba a las Siete (07:00) horas de la mañana hasta las tres (03:00) horas de la tarde; que el Segundo Turno iniciaba a las siete (07:00) horas de la mañana hasta las tres (3:00) horas de la tarde; que el segundo Turno, desde las Tres (03:00) horas de la tarde hasta las once (11:00) horas de la noche; el tercer turno, desde las Once (11:00) horas de la noche hasta las siete (07:00) horas de la mañana; y así sucesivamente por guardias rotativas; que el cargo que desempeñaba era de chofer de autobús de 32 puestos, de color Blanco, Modelo ENT-610; PLACAS; 73IGBI; propiedad del ciudadano Julián Torrealba Brizuela, representante legal de la empresaSErvicios y Construcciones Rando, C.A. de Igual Forma, en los días libres sus patronos le asignaban viajes a diferentes destinos del país, y esos viajes se realizaban por la misma empresa Servicios y Construcciones Rando, C.A. de igual forma que en los días libres sus patronos le asignaban viajes a diferentes destinos del país y que esos viajes se realizaban por la misma empresa Servicios y Construcciones Rando, C.A. o por viajes de la empresa PDVSA y que ellos mismos le indicaban el destino y esos viajes le eran cancelados adicional al salario que devengaba semanalmente, devengando un salario Promedio Semanal de Ochocientos Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 800,00) es decir un salario diario de ciento catorce Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. 114,28).
Expone que el día 20 de Julio de 2009 fue despedido por el ciudadano MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA, por cuanto en las operaciones realizadas por su persona dentro de la empresa, tenía el deber que cada viaje realizado al finalizar el mismo debía de cumplir con la orden de estacionar el vehículo, en las adyacencias internas del Terminal de pasajeros de Valle de la Pascua, del Estado Guárico y tenía el deber de estar disponible, a disposición de la empresa para realizar a la hora que fuera el viaje que le fuera asignado; por lo que ese día el ciudadano MANUEL CABEZA, le informó que debía trasladarse a la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui a realizar un viaje y en vista de que para ese instante le fue imposible salir en ese momento dicho ciudadano optó por despedirlo de manera injustificada y hasta los actuales momentos, no le han cancelado sus prestaciones Sociales y Demás beneficios laborales que le corresponde por la prestación del servicio por toda la relación Laboral; es decir, que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de Tres (3) años y veinticinco (25) días, es el caso, Ciudadano Juez, que en varias oportunidades ha tratado de comunicarse con la empresa, Servicios y Construcciones Rando, C.a. para cobrar sus prestaciones Sociales, por lo que ha sido imposible que le cancelen; pues la mencionada empresa se niega a pagarle y así cumplir con lo estipulado en la Constitución Nacional de la República.
Por su parte, la representación Judicial de la Parte demandada arguyó lo siguiente:
Niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandado en la demanda incoada en contra de su representado, por ser falso los hechos que allí se especifican y se reclaman. En primer lugar es falso que el demandante haya trabajado para la empresa Servicios y Construcciones Rando, C.A. o para los ciudadanos Manuel Teodoro Cabeza Oropeza y Julián Torrealba Brizuela, todos identificados en auto, mucho menos bajo las órdenes de ninguno de sus representados, que tampoco es cierto que la empresa que el demandante haya sido contratado por ninguno de los demandados en la ciudad de Valle de la Pascua por cuanto en momento alguno ha prestado servicio para alguno de sus representados, que tampoco es cierto por consiguiente que hay elaborado en un horario fijado por sus representado. Que es falso que el actor se haya desempeñado como chofer del vehículo que dice haber empleado, por cuanto dice que prestó sus servicios desde el 25 de Junio de 2006 cuando el vehículo fue adquirido a finales del año 2007 (30-10-2007).
Señala la demandada que la empresa realizaba trabajos eventuales por hojas de servicios, nunca por contratos, nunca bajo contratos y que por consiguiente todo obrero de la empresa durante ese lapso era de igual forma un trabajador eventual y no podía estar amparado por la convención colectiva petrolera.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Al respecto es preciso señalar que de las de las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó tanto la existencia de la relación de trabajo, como la procedencia de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en razón de la modalidad en que prestaba sus servicios para con Petróleos de Venezuela, esto es en forma eventual; en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de la prestación del servicio personal como los extremos que acrediten la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera como Régimen a considerar.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:
“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)
Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio personal.
Así las cosas, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, pasa de seguidas este Juzgado a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Documentales que cursan desde el folio 88 al 99.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas fueron impugnadas se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada en letra “C” que cursa en el folio 100.
Al respecto es preciso destacar que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien pretende hacerse valer; sin embargo, su promovente solicitó la prueba de cotejo pero desistida según consta en el folio 170 del expediente por lo que dicha instrumental privada queda desechada del proceso a tenor de lo establecido en el articulo 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada en letra “D” que riela en el folio 101.
Al respecto es preciso señalar que en dicho folio consta carnet y certificado de circulación; ahora bien respecto del carnet, el mismo fue desconocido por la contraparte en consecuencia se desecha por no encontrarse suscrita por la demandada; ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.
En cuanto al certificado de Circulación, a juicio de quien decide el mismo no es capaz de aportar elemento alguno de interés probatorio, ello con sujeción a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental que riela en el folio 102 y 103.
Al respecto es preciso establecer que en razón de que la misma resulta ser una instrumental suscrita por un tercero el cual no fue ratificado en la audiencia de debate oral y público se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental que riela desde el folio 104 al 106.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende que el vehículo en el cual el actor dice haber prestado sus servicios fue adquirido en fecha 30-10-2007; es decir, con posterioridad a dicha la fecha en la cual el actor dice haber comenzado su relación laboral.
Documental que cursa del folio 108 y 109.
Al respecto es preciso señalar que por cuanto las mismas fueron impugnadas, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EXHIBICIÓN
Fue admitido por el Tribunal la exhibición de las documentales que cursan del folio 88 al 99.
Al respecto, se establece que en efecto no fueron exhibidas por la demanda, y en razón de que las mismas adolecen –tienen- el sello de la empresa, por lo que este Tribunal está obligado a aplicar las consecuencias legales establecidas del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tienen por fidedignas; de las cuales se desprende la existencia de la prestación del servicio personal entre el demandante y demandada de autos.
Con relación a la solicitud de exhibición de las documentales que cursan en los folio 108 y 109; es preciso señalar que si bien no fueron exhibidas por la contraparte, no se les aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no hay elemento probatorio que haga presumir de que las mismas se hallen o se han hallado en poder del adversario.
Alusivo a dicho criterio, la Sala de Casación Social en sentencia no. 1.234 de fecha 8 de agosto de 2006 señaló:
“No obstante la parte promovente solicitó la exhibición a la empresa PETROZUATA, C.A. de los originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de realizarse el acto de exhibición, la representante Judicial de PETROZUATA, C.A. manifestó
“…no hay presunción de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que dichos instrumentos no aparecen recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia promovida por el actor…”; en efecto, constata el Tribunal de la revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas ante la falta de exhibición..” (Resaltado del Juzgado)
TESTIMONIALES
1.- CDDNA CARMEN ALICIA CACIQUE RODRÍGUEZ C.I. 6.032.657
Al respecto se establece que de la misma no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia; ahora bien, al respecto es preciso señalar que si bien manifestó conocer al hoy actor, del examen de su declaración no se evidencia conocer los hechos de manera directa, sino que se limita a señalar que tenía conocimiento que conducía un vehículo tipo vans de 10 o 12 puestos; aunado Al hecho de que se trata de un testigo referencial; también conocido como “de oídas”; lo cual hace inmerecedor de fe al mérito del testimonio; luego entonces no se le da valor probatorio.
2.- CIUDADANO CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO VÁSQUEZ C.I. 13.850.569
Al respecto es preciso señalar que por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien el mismo señaló conocer al hoy actor, que laboraba para la empresa de autos, que era su compañero de trabajo, que recibían órdenes del ciudadano MANUEL CABEZA; que veía al actor cuando llegaba en el carro, que su trabajo era eventual; En consecuencia este Tribunal, estima valorarlo por merecer fe; luego por lo tanto aprecia como elemento de interés en el sentido de la existencia de la prestación del servicio entre demandante y la empresa demandada.
3.- CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ MARÍN C.I. 8.560.835
Como quiera que de dicho testimonio no fue propuesta su tacha, el mismo se aprecia; ahora en, en razón de que el testigo señaló no conocer la empresa a la cual el hoy actor prestaba sus servicios; al mismo no se le da valor probatorio.
4.- CIUDADANO CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ CAMERO C.I. 19.361.803
Al respecto es preciso señalar que si bien el testigo no fue tachado se aprecia; ahora bien, considera este Tribunal que el contenido de su testimonio es muy general, indeterminado y poco consistente; situación que no logra acreditar que el actor prestaba servicios para la demandada, punto controvertido en el presente Juicio.
5.- CIUDADANO JOSPE LEONARDO BOLÍVAR C.I. 10.982.790
Al respecto es preciso señalar que si bien el testigo no fue tachado se aprecia, ahora bien el mismo señaló conocer al hoy actor, que laboraba para la empresa de autos, que era su compañero de trabajo; que laboraban por guardias; que su persona laboró para la empresa por un lapso de seis meses; en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio en el sentido de la existencia de la prestación del servicio entre demandante y la empresa demandada.
6.- CIUDADANO JOSÉ LEONARDO VALIENTE DELGADO C.I. 16.045.586
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; ahora bien el mismo señaló conocer al hoy actor porque llevaba las busetas en el auto lavado en la cual trabajaba con una frecuencia de cuatro o cinco veces al año; que dichas busetas eran propiedad de la hoy demandada, pero no que no tenían el nombre de la cooperativa.
En consecuencia, al no haber presenciado o al menos avistado el testigo al hoy demandante prestar sus servicios para con la demandada; este Tribunal no le da efecto crediticio de su deposición.
7.- CIUDADANO ALFREDO FRENÁNDEZ DELGADO C.I. 16.506.108
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; ahora bien, el mismo no fue claro en señalar la existencia de la prestación del servicio entre el actor y la demandada de autos, por cuanto no conoce el nombre de la empresa que trabajaba y los propietarios de la misma. En consecuencia, no se le da valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES (folio 179 al 200)
Solicitó en su oportunidad el Tribunal prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui; en la cual dio respuesta según comunicación de fecha 09 de Mayo de 2011; la cual no fue desvirtuada mediante prueba en contrario por lo que se aprecia; ahora bien llama la atención en el folio 184 Listín de choferes de la empresa RANDO, C.A. entre los cuales destaca el demandante de marras; de igual manera en el folio 189 suscribe el hoy actor el acta efectuada por la inspectoría del Trabajo evidenciándose la existencia de la prestación del servicio personal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
TESTIMONIALES
CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ BOLCAN C.I. 14.133.966
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; ahora bien del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.
CIUDADANO LUIS LEAL C.I. 17.739.096
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; ahora bien del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.
CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ BOLCAN C.I. 16.044.714
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; ahora bien el mismo señaló que el actor laboró en la empresa alrededor de tres años; por lo que se le da valor probatorio en cuanto a la existencia de la prestación del servicio entre demandante y demandada.
CIUDADANO VICTOR EDUARDO DÍAZ C.I. 13.680.729
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; sin embargo, del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.
CIUDADANO EULISES JOSÉ CORREA C.I. 8.570.340
Al respecto es preciso señalar que del mismo no fue propuesta su tacha, por lo que se aprecia; sin embargo, del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.
DOCUMENTALES
Documental marcada en letra “B” la cual corre inserta en el folio 112.
Al respecto se establece que la misma ha sido suscrita por un tercero la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental marcada en letra “C” que cursa en el folio 113.
Al respecto es preciso señalar que en dicho folio constan carnet de dos trabajadores, lo cuales se desecha por manifiestamente impertinentes; valga decir no guardar relación con el thema probanda.
Documental marcada en letra “D” que cursa desde el folio 114 al 131.
Al respecto es preciso señalar que en dicho folio constan carnet de dos trabajadores, lo cuales se desecha por manifiestamente impertinentes; valga decir no guardar relación con el thema probanda.
Documental marcada en letra “E” que cursa en el folio 132.
Al respecto se establece que por cuanto la misma ya fue valorada precedentemente no tiene objeto pronunciarse al respecto.
Documental que cursa en el folio 133 y 134
De las mismas es preciso señalar que tales no fueron impugnadas por lo que se aprecian; ahora bien, de dichos instrumentos se desprende que el vehículo en el cual el actor dice haber laborado fue adquirido en fecha 30-10-07 esto es con posterioridad a la fecha en la cual presuntamente inició su relación laboral para con la demandada.
PRUEBA DE INFORMES (folio 201)
Solicitó el accionado la prueba de informes al Sindicato SINUTRAPRETROL cuya respuesta reposa en el folio 201; ahora bien, del contenido de la misma no se evidencia ningún elemento de interés probatorio puesto que el sindicato consultó a los trabajadores a los fines de establecer si hubo o no existencia de relación laboral, lo cual queda desvirtuada en su propia naturaleza; esto de que de prueba de informes funge como prueba testimonial; razón por la cual no se le da valor probatorio.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
El punto en discusión conforme a la contestación de la demanda, estriba en determinar lejos de la naturaleza de la relación que unió a las partes, establecer prima facie si existió o no prestación del servicio personal del actor para con la el demandado.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:
“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)
Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio lejos de la existencia de la relación laboral, es la prestación del servicio personal.
Así las cosas, considera quien sentencia de las probanzas anteriormente analizadas vale decir; ciertas documentales y testimoniales el actor logró demostrar suficientemente la existencia de la prestación del servicio personal, por lo que en el primer caso deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica.
Vale la pena señalar en cuanto a la valoración testimonial o ejercicio que hace el sentenciador para concluir la existencia de la prestación del servicio, que en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:
“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)
En otro orden de ideas, es importante destacar que los actores demandan a la empresa como persona jurídica pero emplean tanto la conjunción copulativa “y” como la conjunción disyuntiva “o” lo cual crea estado de indefensión a la contraparte por lo indeterminado del sujeto pasivo; en todo caso al demandar con la conjunción “y” debe entenderse que el reclamo se hace al litisconsorcio pasivo, léase tanto a las persona Jurídica como las naturales.
Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente asunto no se evidenció que el actor laborara en forma personal para los ciudadanos MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA y JULIÁN TORREALBA BRIZUELA, o que éstos hayan sido beneficiarios en forma personal de la prestación del servicio; por lo cual quedan excluidos a dicho título de toda responsabilidad.
Llama la atención en lo que respecta a la fecha de inicio de la prestación del servicio, señala el actor en su escrito libelar que la prestación del servicio lo realizó en fecha 25 de Junio una unidad tipo autobús placas 731GBI el cual según las documentales aportadas por ambas partes dicho vehículo fue adquirido en el concesionario en fecha 30-10 de 2007; fecha esta que toma este Juzgado como inicio de la prestación del servicio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al régimen a aplicar; reclama el actor la aplicación de la Convención colectiva de Petróleos de Venezuela; sin embargo la demandada señala que no hay porqué darle aplicación en función del elemento eventual que prestó servicio para Petróleos de Venezuela; a lo cual hay que advertir que la eventualidad no es una situación capaz de determinar el Régimen de aplicación; sino más bien la solidaridad de la empresa cuando es demandada en forma solidaria, situación no discutida en el presente pleito.
No obstante lo anterior, aplicación de la convención depende es, de la existencia de la inherencia y conexidad; valga decir siempre que exista relación íntima y que sea de la misma naturaleza la actividad tanto de la contratista como de la contratante; tal como lo estatuye la cláusula No. 3 “Del ámbito de aplicación personal de la Convención” el cual dispone:
“En cuanto al personal de la CONTRATISTAS o subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Ahora bien; estima este Juzgador que del propio dicho del actor en su escrito libelar, la demandada se encargaba de realizar transporte a personal de PDVSA, situación fáctica insuficiente como para considerarla como conexa inherente; léase de la misma naturaleza de la actividad que realiza petróleos de Venezuela, o que guarde relación íntima con la exploración, explotación o comercialización de crudo; por lo que al no existir tales extremos mal puede ser denominada la demandada “contratista “ conforme a la Cláusula 4 de la Convención 2007-2009 en consecuencia, por lo que en modo alguno considera este Tribunal que deba aplicarse la Convención Colectiva petrolera, sino el Régimen legal. Así se decide
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CARTALLA C.I. 8.621.644 en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RANDO, C.A. y/o a los Ciudadanos MANUEL TEODORO CABEZA OROPEZA BRIZUELA portadores de la Cédula de Identidad No. 5.332.508 y 4.308.5780
SEGUNDO: Se condena a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RANDO, C.A. a cancelar al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CARTALLA C.I. 8.621.644 las cantidades que a continuación se transcriben:
1.- Antigüedad
Inicio: 30-10-2007
Fin: 20-07-2009
Salario Normal: 114, 28
Salario Integral: 121,24
ANTIGÜEDAD: 1 AÑO, 8 MESES 20 DÍAS
90 Días x 121, 24 = Bs. 10.884,65
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
38 x 114,28 = Bs. 4.342,64
3.- UTILIDADES
26 x 114,28 = Bs. 2.971,28
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 LOT
60 + 45 = 105 Días multiplicados por 121,24 = Bs. 12.730,20
TOTAL A CANCELAR: VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 28.248,77)
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA MORA PEÑA
|