ASUNTO: JP51-L-2010-000541


PARTE ACTORA: CÉSAR MACARIO SOLÓRZANO; ANTONIO JOSÉ BLANCO MOTA; RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSÉ BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE Portadores de las Cédula de Identidad Número V.- 6.679.997 y V.- 18.786.093; 10.980.475 y 16.504.318 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Profesional del Derecho AMPARO CAMPOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 28.713


PARTE DEMANDADA: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA)


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 01 de Noviembre de 2010 los ciudadanos CÉSAR MACARIO SOLÓRZANO; ANTONIO JOSÉ BLANCO MOTA; RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSÉ BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE Portadores de las Cédula de Identidad Número V.- 6.679.997 y V.-18.786.093; 10.980.475 y 16.504.318 respectivamente, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:

Trabajaron para la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. UNIVEMCA en la construcción de la Universidad ubicada en el sector paja brava Calle Línea Nueva, por la Parte detrás del Liceo de la Población de Chaguaramas, en las fechas y con los salarios que se discriminan en el Capítulo II de este Libelo, que cumplían sus labores bajo las órdenes del ciudadano EDGAR CONDE, quien es el administrador de la obra, cumpliendo un horario de Trabajo de Lunes a Sábado desde las /:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; que en fecha 15 de Septiembre de 2010 sin explicación de ningún tipo y aún cuando la obra no ha culminado fueron despedidos por el ciudadano Edgar Conde, por lo cual fijan como término de la relación Laboral el día 15 de Septiembre de 2010; por lo que demandan ANTIGÜEDAD; UTILIDADES FRACCIONADAS; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; ÚTILES ESCOLARES; BONO ASISTENCIA y BONO DE ALIMENTACIÓN.

Por su parte la demandada, contestó la demanda señalando que ninguno del litisconsorcio activo, prestó ningún tipo de favor a su representada por el período de tiempo ni bajo ninguna modalidad ya que ninguno de ellos fue contratado por su representada, que no recibieron pago, salario, sueldo ni compensación alguna de UNIVEMCA, negando de igual forma en forma pormenorizada la existencia de la relación laboral para cada uno de los trabajadores.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la demandada al negar la existencia de la relación laboral, deberá la actora demostrar la existencia de la prestación del servicio.

A título alusivo es preciso señalar que en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”


Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:
“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio personal alguno entre las partes, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE


1.-Documental marcada en letra “A” que cursa en el folio 64.

Al respecto se establece que la misma consta en copia fotostática, la cual fue impugnada y desconocida de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los cual debe señalarse que el ataque realizado conforme lo establecido en el Artículo 87 es aplicable sólo a los instrumentos privados y no a los fotostátos, puesto que no es posible realizar prueba de cotejo a un fotostáto, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en distintas decisiones, por lo que tal medio de ataque –el desconocimiento- a la copia fotostática resulta impertinente, en consecuencia como no realizado.

Establecido lo anterior, y habiendo considerada sólo la impugnación, la contraparte trajo a los autos la original con sello de la misma, la cual cursa en el folio 122 y que tal, -la original- siendo desconocida su firma al momento de su presentación; a la cual (a su vez) no se promovió prueba alguna (cotejo) capaz de darle veracidad al documento, por lo que el mismo queda desechado del proceso.


2.- Documental marcada en letra “B” que corre inserta en el folio 65.

Al respecto, es preciso señalar se trata de un documento emanado de un tercero que la contraparte Impugnó y desconoció dicha documental, al respecto es preciso señalar que no es posible tales medios de ataque puesto que dicho instrumento resulta ser público administrativo, el cual se desvirtúa mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió por lo que del mismo se desprende que la “Escuela Bolivariana Básica San Lorenzo Mártir” emite constancia de estudio en la cual certifican que el Alumno BLANCO DÍAZ ANDREA NATHALL, CURSA EL SEGUNDO NIVEL Sección “A” de Educación Inicial, Año escolar 2010-1011; constancia que fue expedida en fecha 06 de Octubre de 2010; por lo que se le da valor probatorio según lo antes señalado.

3.- Documental que cursa en el folio 66 y 67.
Al respecto se establece que las mismas resultan ser fotostátos que fue impugnada por el adversario; en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Documental que cursa en el folio 68.
Al respecto se establece que la misma no impugnada por el adversario, en consecuencia se aprecia conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de la misma se desprende ningún elemento de interés probatorio.

6.- Documental marcada “C” que cursa en el folio 69.

Al respecto se establece que la misma consta en copia fotostática, la cual fue impugnada y desconocida de conformidad con lo previsto en los Artículos 78 y 87 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe decirse que se aplica el mismo criterio anterior en cuanto a la imposibilidad de desconocer un instrumento acompañado en copia fotostática, por lo que sólo se reconoce su impugnación; y al respecto debe señalarse que la parte actora trajo al juicio su original al cual aprecia este Juzgador que la parte contra quien se produjo atacó la cualidad del firmante señalando que no representaba a la empresa; pero en modo alguno desconoció la firma propiamente dicha, situación que puede evidenciarse en la reproducción videográfica del día 29 de Junio a las 3:03 P.M.
Así las cosas se da por emanada de la empresa, a lo cual hay que aunar que dicho instrumento adolece –tiene- sello húmedo, elemento de suma importancia para la valoración de dicha prueba, el cual se hace con fundamento a la sana crítica establecida en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sistema valorativo que tiene preminencia incluso por sobre la tarifa legal en materia Laboral conforme a la sentencia No. 0818 de fecha 26 de Julio de 2005.

Ahora bien, de la misma se desprende la existencia de la prestación del servicio personal del ciudadano FREDDY JOSÉ INFANTE para con la empresa hoy demandada.

TESTIMONIALES

1.- JOSÉ CELIS C.I. 20.240.411
Del mismo es preciso señalar que por cuanto no fue propuesta su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo manifestó conocer a los actores, ahora bien, el mismo manifestó conocer a los actores, que fue compañeros de trabajo de los mismos, que laboraron construyendo una universidad en el sector “paja Brava”, por lo cual habiendo verificado el tribunal su testimonio considera procedente su valoración, estimando quien sentencia la existencia de la prestación del servicio personal de los demandantes para con la demandada.


2- ALFREDO RÓMULO RODRÍGUEZ C.I. 11.845.566
Del mismo es preciso señalar que por cuanto no fue propuesta su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo manifestó conocer a los actores, que fue compañeros de trabajo de los mismos, que laboraron construyendo una universidad en el sector “paja brava”, por lo cual habiendo verificado el tribunal su testimonio considera procedente su valoración, estimando quien sentencia la existencia de la prestación del servicio personal de los demandantes para con la demandada.


3.- CÉSAR ENRIQUE SANCHEZ MÁRQUEZ C.I. 20.314.270

Del mismo es preciso señalar que por cuanto no fue propuesta su tacha se aprecia, ahora bien, el mismo manifestó conocer a los actores, que en varias oportunidades se dirigía a la empresa a pedir trabajo, al punto que una vez fue atendido por uno de los demandantes quien fungía como “paramédico”, que laboraron construyendo una universidad en el sector “paja brava”, por lo cual habiendo verificado el tribunal su testimonio considera su valoración, estimando quien sentencia la existencia de la prestación del servicio personal de los demandantes para con la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 72 al 74.

Al respecto es preciso señalar que las mismas cursan en copias simples las cuales no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian; ahora; si bien de las mismas no se desprende ningún elemento de mérito; llama la atención que el sello impreso en tales coincide con el sello impreso que consta en la documental 69 y 121.

PRUEBA DE INFORMES
Fue recibido comunicación de fecha 30 de Junio de 2011 con ampliación de la misma de fecha 16 de Agosto de 2011 emanada del Banco Exterior las cuales corren insertas en el folio 128al 130 y 137 al 144 en la cual se señala que los ciudadanos Cesar Macario Solórzano C.I. 6.679.997; Antonio José Blanco; Richard Blanco Mota C.I. 18.786.093; RICHARD RAFAEL CELIS C.I. 10.980.475 y ELVIS JOSÉ BLANCO C.I. 16.504.318 poseen la condición DE CUENTAS NÓMINAS Y LA APERTURA DE LAS MISMAS FUE GESTIONADA POR LA EMPRESA unión venezolana de mantenimiento general , c.a. (UNIVEMCA)
Lo que hace presumir la existencia de la prestación del servicio entre los prenombrados y la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los actores hacen, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que implica la relación de trabajo, por lo que deberán acordarse los conceptos Legales que ello implica.

No obstante, el actor reclama el concepto de Bono de Alimentación; en tal sentido, luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como en efecto se declaran IMPROCEDENTES.

En cuanto a los útiles escolares los mismos se declaran improcedentes por incumplimiento de los extremos de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Construcción; habida cuenta que no se demostró la vínculo filial entre los beneficiados y los actores.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, CÉSAR MACARIO SOLÓRZANO; ANTONIO JOSÉ BLANCO MOTA; RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSÉ BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE Portadores de las Cédula de Identidad Número V.- 6.679.997 y V.- 18.786.093; 10.980.475 y 16.504.318 respectivamente en contra de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA)

SEGUNDO: Se condena a la empresa pre mencionada a cancelar a las siguientes cantidades que se especifican a continuación a quienes de seguidas se mencionan:

CESAR MACARIO SOLÓRZANO C.I. V.-18.786.093
Fecha Ingreso: 27 de enero de 2010
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre de 2010
Salario Mensual: Bs. 6.800,00
Salario diario: Bs. 226 Bolívares
Alícuota de Utilidades
226 x 60 días (por haber laborado 7 mese y 18 días) entre 360 = Bs. 37,66
Alícuota de Bono Vacacional
226 x 47,5 días (por haber laborado 7 meses y 18 días) entre 360 = Bs. 29,81
Luego entonces, el salario integral es Bs. 226 + Bs. 37,66 + 29,81 = Bs. 293,47

1.- ANTIGÜEDAD Cláusula 46
54 días x 293,47 = Bs. 15.847,38

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS
60 DÌAS (POR HABER LABORADO 228 DÍAS) X Bs. 226,00 = 13.597,66

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
74,5 DÍAS (Por haber laborado 228 días) x Bs. 226 = Bs. 16.986,00

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x 293,47 (salario integral) = 17.608,2

5.- BONO DE ASISTENCIA
48 Días x Bs. 226 = 10.848,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES PARA CÈSAR MACARIO SOLÒRZANO = SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.887,24)

ANTONIO JOSÉ BLANCO C.I. 18.786.093

Fecha Ingreso: 01 de Marzo de 2010
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre de 2010
Salario Mensual: Bs. 6.800,00
Tiempo de servicio: seis meses y 14 días = 194 días
Salario diario: Bs. 226,00 Bolívares
Alícuota de Utilidades
226 x 51 días (por haber laborado 194 días) entre 360 = Bs. 32,13
Alícuota de Bono Vacacional
226 x 40,41 días (por haber laborado 195 días) entre 360 = Bs. 25,37
Luego entonces, el salario integral es Bs. 226 + Bs. 32,13 + 25,37 = Bs. 283,5

1.- ANTIGÜEDAD Cláusula 46
42 días x 283,5 = Bs. 11.907,00

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS
51 Días (POR HABER LABORADO 194 DÍAS) X Bs. 226,00 = 11.569,94

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
40 DÍAS (Por haber laborado 194 días) x Bs. 226 = Bs. 9.134,16

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x 283,5 (salario integral) = Bs. 17.010,00

5.- BONO DE ASISTENCIA
42 Días x Bs. 226 = Bs. 9.492,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES PARA ANTONIO JOSÉ BLANCO = CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 59.113,10)

RICHARD RAFAEL CELIS C.I. 10.980.475

Fecha Ingreso: 09 de Febrero de 2010
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre de 2010
Salario Mensual: Bs. 6.800,00
Tiempo de servicio: 7 meses y 7 días = 217 días
Salario diario: Bs. 226,00 Bolívares
Alícuota de Utilidades
226 x 57,26 días (por haber laborado 217 días) entre 360 = Bs. 35,94
Alícuota de Bono Vacacional
226 x 45,20 días (por haber laborado 217 días) entre 360 = Bs. 28,38
Luego entonces, el salario integral es Bs. 226 + Bs. 35,94 + 28,38 = Bs. 290,32

1.- ANTIGÜEDAD Cláusula 46
42 días x 290,32 = Bs. 12.193,47

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS
57,2 Días (POR HABER LABORADO 217 DÍAS) X Bs. 226,00 = 12.941,63

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
45 DÍAS (Por haber laborado 217 días) x Bs. 226 = Bs. 10.217,08

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x 290,32 (salario integral) = Bs. 17.419,2

5.- BONO DE ASISTENCIA
42 Días x Bs. 226 = Bs. 9.492,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES PARA ANTONIO JOSÉ BLANCO = SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.263,38)

ELVIS JOSÉ BLANCO C.I. 14.894.563

Fecha Ingreso: 08 de Febrero de 2010
Fecha de Egreso: 15 de Septiembre de 2010
Salario Mensual: Bs. 6.800,00
Tiempo de servicio: 7 meses y 7 días = 217 días
Salario diario: Bs. 226,00 Bolívares
Alícuota de Utilidades
226 x 57,26 días (por haber laborado 217 días) entre 360 = Bs. 35,94
Alícuota de Bono Vacacional
226 x 45,20 días (por haber laborado 217 días) entre 360 = Bs. 28,38
Luego entonces, el salario integral es Bs. 226 + Bs. 35,94 + 28,38 = Bs. 290,32

1.- ANTIGÜEDAD Cláusula 46
42 días x 290,32 = Bs. 12.193,47

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS
57,2 Días (POR HABER LABORADO 217 DÍAS) X Bs. 226,00 = 12.941,63

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
45 DÍAS (Por haber laborado 217 días) x Bs. 226 = Bs. 10.217,08

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 días x 290,32 (salario integral) = Bs. 17.419,2

5.- BONO DE ASISTENCIA
42 Días x Bs. 226 = Bs. 9.492,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES PARA ANTONIO JOSÉ BLANCO = SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.263,38)

FREDDY JOSÉ INFANTE C.I. 16.504.318

De conformidad con la Ley Orgánica Del Trabajo

Fecha Ingreso: 10 de Febrero de 2009
Fecha de Egreso: 10 de Agosto de 2010
Salario Mensual: Bs. 4.000,00
Tiempo de servicio: 10 meses = 30 días
Salario diario: Bs. 133,33 Bolívares
Alícuota de Utilidades
133,33 x 12,5 días (por haber laborado 300 días) entre 360 = Bs. 4,62
Alícuota de Bono Vacacional
226 x 17,5 días (por haber laborado 300 días) entre 360 = Bs. 10,98
Luego entonces, el salario integral es Bs. 133,33 + 4,62 Bs. + 10,98 = Bs. 241,6

1.- ANTIGÜEDAD Cláusula 46
45 días x 148,93 = Bs. 6.701,85

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS
12,5 Días (POR HABER LABORADO 300 DÍAS) x = 133,33 = Bs. 1.666,62

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
18,33 X 133,33 = Bs. 2.443,93
4.- Art. 125 LOT
60 días x 133,33 = Bs. 7.999,80

TOTAL A CANCELAR AL CIUDADANO FREDDY JOSÉ INFANTE DIECIOCHOMIL OCHOCIENTOS DOCE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS Bs. 18.812,20

TERCERO: Se acuerda el pago de los ciudadanos CÉSAR MACARIO SOLÓRZANO; ANTONIO JOSÉ BLANCO MOTA; RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSÉ BLANCO portadores de la cédula de identidad No. V.- 6.679.997 V.- 18.786.093; 10.980.475 respectivamente de cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012; el cual se realizará mediante un único perito el cual serpa designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual implica el pago de los salarios normales devengados por cada uno de los trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las cantidades antes señaladas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dos (2) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA



ABG. INDIRA MORA PEÑA.