PARTE RECURRENTE:: IMPREGILO SpA, SUCURSAL VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ONELLA YSABEL PADRON, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.979.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.707
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COSNTITUYO.

Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 05 del Asunto Principal y vista la copia certificada de la providencia administrativa impugnada por vía de nulidad, así como de los demás medios producidos como soportes de la referida solicitud de medida cautelar, consignados por la parte demandante, atendiendo al auto dictado en el presente cuaderno de medidas, en fecha 14 de noviembre de 2011, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Providencia administrativa Nº 82-2011, de fecha 19 de julio de 2011, sustanciada en el expediente con la nomenclatura N° 071-2011-01-34, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.570.362, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por estar a su parecer establecidos los requisitos del artículos 585 Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“…La Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, del Estado Guárico incurre en el vicio de falso supuesto de derecho (vicio y consecuencia establecida en la Doctrina Jurisprudencial) que se denuncia, ya que cita y aplica 72 de la LOPTRA, que establece que el Empleador debe siempre probar las causas del despido (pero esto es si, y solo si, el Empleador alegue despido justificado), pero resulta que el Empleador contestó que no hubo despido (pura u simple, es decir, sin más), esto se evidencia en la pregunta y respuesta: “Tercera Pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contestó: “No. Es todo.” (…) Pues bien, la Inspectoría del Trabajo interpretó y aplicó el artículo 72 de la LOPTRA, asi: …”Este despacho, distribuye la carga de la prueba de la siguiente manera: El Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “Salvo Disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos…”. En virtud de la normativa antes señalada, y por cuanto la parte accionada alegó un hecho negativo absoluto- como lo es que desconoció el despido efectuado al accionante así como la inamovilidad laboral de los mismos, razón por la cual corresponde en el presente procedimiento a la parte accionante la carga de la prueba. Y así se deja establecido.” (..,) La providencia aquí recurrida es de imposible ejecución o ilegal ejecución, toda vez que existe la planilla 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 28/04/2010, del ciudadano Palomo Dale, Luis José, por lo que es improcedente su incorporación al trabajo, en los términos como lo decidió la Inspectoría del Trabajo, al ordenar en la DISPOSITIVA, (Claro adoleciendo de vicios de Nulidad Absoluta, que jamás pueda producir efectos) que: “ …proceder al reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que venía ejerciendo, es decir, reengancharlo a su cargo de OBRERO,...”, asimismo existe comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en donde se consigna planilla 14-08, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, debidamente recibida y que anexamos “C”, con el objeto de reforzar lo anteriormente señalado, relacionado con la salud del trabajador identificado en dicha comunicación.”

Así las cosas, las medidas de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, son unas medidas típicas de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, que al ser acordadas suspenden los efectos del acto, mientras dure el juicio de nulidad, estableciendo la norma la procedencia de dichas medidas cuando así lo permita la Ley o cuando sea imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual supone, que para que sean acordadas deben ser examinados los requisitos de procedencia de dichas medidas, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“ A petición de partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. …El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”

Dicho lo anterior, el Juez en Materia Contencioso Administrativa, en el ejercicio de sus amplios poderes y en el análisis de las condiciones y circunstancias del caso, para el decreto de medidas cautelares, tal como lo indica la referida norma, no solamente está sometido a las condiciones y peticiones invocadas por las partes, sino que por su labor judicial puede entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado; en función de lo cual, de la revisión del documento publico administrativo cuestionado, como quiera que se denuncia la violación de Normas de Naturaleza Procesal y de Derecho Sustantivo, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y que del contenido de la Acta Cursante desde el folio 18 al 19, del presente cuaderno medidas, se evidencia la tramitación de actos por parte del Órgano Administrativo, dirigidos a procurar la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada por vía de nulidad, lo que de seguir sin que medie una medida judicial idónea que interrumpa de manera temporal el acto cuestionado, podría ocasionar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente; sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva y sin que implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, atendiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, observando el cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, se acuerda medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa. Dicho lo cual y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas, se ordena la notificación de los destinatarios de la medida acordada, por lo que una vez que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos de Ley para el ejercicio de sus derechos, bajo la normativa establecida en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido contempla el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo la oposición, el medio de defensa típico ante el decreto de una medida cautelar, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 eiusdem, el cual establece, que la misma se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 602, el cual señala lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Igualmente el Artículo 603 de la referida ley adjetiva señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

El articulado anterior, indica en forma meridiana, como ha de tramitarse la oposición a la medida cautelar.