PARTE ACTORA: Ciudadana SANTA ZENAIDA ANDREA MORALES, titular de la Cedula de Identidad V-11.758.707.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.275 y 67.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2010, por la ciudadana SANTA ZENAIDA ANDREA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.758.707, asistida por el profesional del derecho ciudadano RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación y mediante oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, todo ello de acuerdo con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:30 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 22 de febrero de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 15 del expediente, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar y anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, compareció por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado RICHAR TORRELBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, no así la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la reposición de la causa, a los efectos de mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva fijando nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, la cual se verificará al décimo (10°) día hábil siguiente a las diez horas treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de la notificación a la parte demandada.

En fecha 08 de junio de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 33 del expediente, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado RICHAR TORRELBA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, no así la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, por lo que dicho Tribunal con el propósito de mantener la dirección adecuada del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que los entes públicos gozan de prerrogativas procesales y se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, no declaró la admisión de los hechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenándose en lugar de ello la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso otorgado en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada, no hizo uso de este acto, no consignando escrito, ni alegato alguno, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto de fecha 03 de octubre de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 42 del expediente.

En fecha 24 de Octubre de 2011, tal y como se desprende del folio 43 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de octubre de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 44 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 01 de diciembre de 2011, a las 02:30 p.m..

En fecha 01 de diciembre de 2011, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo el Abogado RICHAR TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante SANTA ZENAIDA ANDREA MORALES, no así la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, oportunidad en la cual, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tomando en consideración los efectos procesales que esta circunstancia acarrea, se oyeron los alegatos de la parte actora, seguido a lo cual se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, siendo evacuada la prueba documental promovida por la parte demandante, culminado dicho acto, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m..

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual hizo acto de presencia las parte actora, representada por la abogada LUCYMAR BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.395, notificándose a las partes que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

DE LA PRETENSION

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los beneficios de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones sin Disfrutar, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, así como la correspondiente, intereses sobre antigüedad, intereses de mora, así como la indexación que haya generado el monto reclamado, derivados del vínculo laboral que sostiene haber tenido con la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, desde el 02 de mayo de 2005, devengando los salarios que indica en el libelo de demanda, hasta el 14 de mayo del 2010, cuando dice haber sido despedida de manera injustificada, a tales efectos, demanda de la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo cursante desde el folio 01 al 02 inclusive, los cuales se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD Bs 13.749,45
VACACIONES SIN DISFRUTAR Bs 1.427,65
VACACIONES VENCIDAS Bs 775,01
BONO VACACIONAL Bs 1.631,60
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 1.376,66
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 7.699,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs 3.079,80
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 29.739,71

Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs 29.739,71).

DE FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDADA

En el caso bajo estudio, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, produce como consecuencia jurídica de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que se entienda como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:

(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)

De acuerdo al criterio antes reproducido, las prerrogativas aplicables a los Entes Públicos, entre ellas la inaplicabilidad del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se extienden a la carga de la prueba, pues aún y cuando por efecto de la incomparecencia de la demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, le correspondía a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO, desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda, debiendo a tales efectos, demostrar que no se le adeuda nada al actor y que fueron cumplidas las obligaciones de este Ente Público, con relación a los montos discriminados en la demanda. Y así se declara.

Además de lo antes declarado. se observa que la parte demandante produjo con el libelo de la demanda las documentales cursantes al folio 21, vale decir Notificación de Despido emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Chaguaramas del Estado Guárico, la cual por efecto de la incomparecencia de la parte demandada no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual, merece pleno valor probatorio en cuanto a los hechos antes establecidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Dicho lo anterior, al no haber demostrado nada que la favoreciera la parte demandada, y además de ello, al no haber impugnado la prueba documental presentada por la parte actora, debe tenerse como cierto, la relación laboral entre la accionante SANTA ZENAIDA ANDREA MORALES y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUARICO; la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, desde el 02 de mayo de 2005, hasta el 14 de mayo de 2010, por ende, el tiempo de servicio de cinco (05) años y (12) días; las funciones de la trabajadora como Paramédico bajo la dependencia de la demandada y la aplicabilidad a la relación de trabajo de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a criterio proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de abril de 2011, por exclusión en el caso de la trabajadora del régimen de empleo público conforme a lo establecido en el artículo 146 Constitucional; de la terminación de este vínculo laboral a causa de despido injustificado; el monto de la remuneraciones devengadas durante la relación de trabajo de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; la jornada de trabajo; y la procedencia de los conceptos demandados de vacaciones sin disfrutar, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades en los términos que fueron demandados, así como el concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado. Y así se declara.

Expuesto los términos en que ha quedado planteada la controversia y el debate probatorio, procede este Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante, para lo cual observa:

Como consecuencia de lo determinado anteriormente, procede este Tribunal a determinar en primer lugar los conceptos de Vacaciones Vencidas, Vacaciones sin Disfrutar, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas, tal y como fue declarado anteriormente, lo cual se hace de la manera siguiente:

VACACIONES ARTICULO 224 y 226 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Concepto Días a Pagar Salario Total
VACACIONES SIN DISFRUTAR 35 Bs 40,79 Bs 1.427,65
VACACIONES VENCIDAS 19 Bs 40,79 Bs 775,01
BONO VACACIONAL 40 Bs 40,79 Bs 1.631,60
TOTAL VACACIONES ARTICULO 224 y 226 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 2.202,66
UTILIDADES FRACCIONADAS
Concepto Días a Pagar Salario Total
UTILIDADES FRACCIONADAS 33,75 Bs 40,79 Bs 1.376,66
TOTAL UTILIDADES Bs 1.376,66

De seguidas se procede al cálculo de la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base a la duración de la relación de trabajo, vale decir, desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 14 de mayo del 2010, de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Año Total Acumulado
02/05/2005 al 02/05/2006 45 0 Bs 28,74 Bs 1.293,30 Bs 1.293,30
02/05/2006 al 02/05/2007 60 2 Bs 37,47 Bs 2.323,14 Bs 3.616,44
02/05/2007 al 02/05/2008 60 4 Bs 45,41 Bs 2.906,24 Bs 6.522,68
02/05/2008 al 02/05/2009 60 6 Bs 50,06 Bs 3.303,96 Bs 9.826,64
02/05/2009 al 02/05/2010 60 8 Bs 51,33 Bs 3.490,44 Bs 13.317,08
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 13.317,08

A continuación este Tribunal, como consecuencia de la declaratoria en cuanto al despido injustificado, a calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las correspondientes indemnizaciones:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Concepto Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 150 Bs 51,33 Bs 7.699,50
Literal D) 60 Bs 51,33 Bs 3.079,80
TOTAL INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 10.779,30

En atención a lo antes expuesto, deberá la demandada pagar a la demandante los conceptos y cantidades siguientes:

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
VACACIONES ARTICULO 224 y 226 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 2.202,66
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs 1.376,66
ANTIGÜEDAD Bs 13.317,08
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 10.779,30
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 27.675,70

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta procedente la condenatoria de la empresa de demandada, al pago de la suma total de VEITISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.675.70), ASI SE DECIDE.

En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.