PARTE ACTORA: GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.804.748.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 139.029 y 155.851 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALVAREZ C.A.


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados LUCIMAR BALZA, ALECIO VALERI y RICHARD TORREALBA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.395, 101.365 y 67.277 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente proceso por demanda COBRO DE INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.748, por los abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 139.029, correspondientemente, en contra de la empresa INVERSIONES ALVAREZ C.A..

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 16 de marzo de 2010, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 28 del expediente, el Secretario, certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 31 de marzo de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, comparecieron por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.851, en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como la abogada LUCIMAR BALZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.395, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual dichas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el 31 de mayo de 2010 y posteriormente para el 28 de julio de 2011, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada, hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 89 al 91 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto de fecha 10 de agosto de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 03 de octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 96 del expediente.

En fecha 10 de octubre de 2011, tal y como se desprende desde el folio 97 al 98 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de octubre de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 99 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 23 de noviembre de 2011, a las 02:30 p.m..

En fecha 23 de noviembre de 2011, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte actora, los abogados JUAN QUINTANA y ONELLA PADRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707 respectivamente y por la parte demandada los Abogados ALECIO VALERI y RICHARD TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.365 y 67.277 respectivamente, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, procediendo a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes, seguida de las correspondientes observaciones, luego de lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que explanaran sus correspondientes observaciones culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m..

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual hicieron acto de presencias las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persiguen el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Civil Objetiva conforme a lo establecido en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral, las derivadas de la Responsabilidad Civil Subjetiva, vale decir, las establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el concepto de Daño Material o Lucro Cesante, producto del infortunio laboral que dice haber sufrido en el libelo de demanda.

A tales efectos indica:

Que en fecha 19 de enero de 1998, inició una relación laboral en la Empresa “INVERSIONES ALVAREZ C.A.”

Manifiesta que desempeñaba el cargo de chofer.

Que el día 09 de mayo de 2008, sufrió un accidente de trabajo al intentar trepar a la platabanda del camión que manejaba, resbaló y se golpeo el abdomen, ocasionándole dolor persistente que ameritó intervención quirúrgica al día siguiente.

Sostiene que el Diagnostico fue Abdomen Agudo Quirúrgico, Traumatismo Tóraco Abdominal Cerrado Complicado y Ruptura de Víscera Maciza: Bazo donde se realiza esplenectomia.

Indica que oportunamente acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- donde se le asignó el N° de Historia H-GUA-09-00242, Investigadas y examinadas las circunstancias que rodean el hecho, en fecha 29 de junio de 2010, este órgano emite certificación N° 0080-2010, donde afirma que se trata de un accidente de trabajo, que le ocasiono discapacidad temporal, desde la fecha 10 de mayo de 2008, hasta el 10 de julio de 2008.

Expresa que por las razones esgrimidas decidió demandar como en efecto demanda a la empresa “INVERSIONES ALVAREZ C.A.”, en la personas de sus representantes legales a fin de que convenga o en su defecto se le condene al pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales provenientes de Responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extracontractual, derivadas de infortunio laboral, sufrido por él, toda vez que desde el día que sufrió dicho accidente fue despedido de su puesto de trabajo.
Alega que al momento del Infortunio Laboral devengaba un salario de Veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F, 27.60) diarios.

En consecuencia, previa exposición del objeto de la demanda, y la indicación de los fundamentos de derecho, de los criterios jurisprudenciales en cuanto a la escala de los sufrimientos morales, de las circunstancia que determinan la procedencia de la responsabilidad subjetiva y el daño material o lucro cesante, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo cursante desde el folio 01 al 11 inclusive, los cuales se detallan a continuación:

CONCEPTOS RECLAMADOS
Responsabilidad Civil Objetiva
Indemnización Artículos 574 y 575 Ley Orgánica del Trabajo Bs 10.074,00
Indemnización por Daño Moral Bs 20.000,00
Responsabilidad Civil Subjetiva
Indemnización Articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs 3.422,40
Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante Bs 1.711,20
TOTAL DEMANDADO Bs 35.207,60


Los anteriores suman la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 35.207,60).

De la contestación de la demanda:

La demandada por su parte al momento de contestar la demanda, señala lo siguiente:

Reconoce la relación laboral habida con el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, ocupando el cargo de chofer desde el día 19 de enero de 1998, devengando como último salario la cantidad de veintisiete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F, 27.60) diarios, hasta la fecha en la cual el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, decidió retirarse.

Niega que el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, desempeñando sus funciones de chofer, que era el cargo que prestaba para la empresa, haya sufrido un accidente y que como consecuencia haya tenido una DISCAPACIDAD TEMPORAL, e igualmente que haya sido despedido de su puesto de trabajo a causa del negado accidente de trabajo.

Niega que tenga que convenir o sea condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes a las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Civil Extracontractual derivada del infortunio laboral.

Niega que tenga alguna Responsabilidad Objetiva, establecida en los artículos 560, 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1193 del Código Civil, sobre el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ.

Niega que tenga alguna Responsabilidad Objetiva, establecida en el artículo 130 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Niega que tenga alguna responsabilidad Objetiva, sobre el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ.

Niega que le adeude al ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 35.207,60).

Niega que le adeude la cantidad señalada por concepto de indemnización tarifada en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no existió accidente laboral y en forma pedagógica hace la observación que dicha indemnización corresponde cancelarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega que le adeude la cantidad demandada por concepto de daño moral, concepto improcedente por cuanto no existió accidente laboral.

Niega que le adeude la cantidad señalada por concepto de daño material tarifado previsto en el artículo 130 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización improcedente debido a que no existió accidente laboral y otro ámbito en el libelo de la demanda no existe la relación de causalidad del supuesto daño sufrido y la supuesta conducta culposa de la demandada, que según la accionada ocasiono el supuesto daño, lo cual deja en un total estado de indefensión en el momento de contestar la demanda y de desvirtuar los hechos alegados por el actor,

Niega que le adeude la cantidad señalada en el libelo por concepto de de daño Material por Lucro Cesante Civil Extracontractual, concepto improcedente por cuanto no existió Accidente Laboral.

Niega rechaza y contradice que le adeude costas procesales e idexación monetaria, conceptos improcedentes por cuanto no existió accidente laboral.
Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, la existencia de accidente laboral y del padecimiento por parte del Trabajador y si el mismo es una lesión profesional.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:

1) Promueve cursante a los folios 53 al 55, documentales marcadas con la letra “A”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en la cual el Médica Especialista en Salud Ocupacional del citado instituto, Dra. CARMEN ZAMBRANO, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó Abdomen Agudo Quirúrgico, Traumatismo Toraco Abdominal Cerrado y Ruptura de Víscera Maciza: Bazo, que ameritó tratamiento quirúrgico con postoperatorio completamente satisfactorio y que produce al trabajador DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 10/05/2008 hasta 10/07/2008, la cual, tratándose de documento público, que merece fe pública, debe tenerse como cierta salvo prueba en contrario, por lo que la misma reviste valor probatorio de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Promueve cursante a los folios 56 al 63, documental marcada con la letra “B”, consistente en copia de Informe de Investigación de accidente de fecha veintidós (22) de mayo del año 2.009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), en el cual se dejó constancia del Incumplimiento por parte de la empresa de Programas de Seguridad y Salud en trabajo, Inexistencia de Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Inexistencia de forma 14-02 de inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inexistencia de la realización de exámenes pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional y post empleo, inexistencia de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, inexistencia de información por escrito los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres, de haber dotado al trabajador de equipos de protección personal, inexistencia de declaración del accidente ocurrido al trabajador, ante el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, salvo por las observaciones que fueron hechas por la parte demandada, en la audiencia de juicio al contenido de la misma, en cuanto a los hechos que refleja la misma, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la Parte Actora:

1) Promueve cursante al folio 66, documental marcada con la letra “A”, Registro de Asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al trabajador demandante en la que aparece como Patrono la empresa demandada, tratándose el mismo de un documento público administrativo, debe tenerse como cierto salvo prueba en contrario, por lo que este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Promueve cursante a los folios 67 al 63, documentales marcadas con la letra “B”, las cuales se tratan de pagos de Recibos de Salario correspondientes al trabajador demandante, correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2008 y el 19 de julio de 2008, los cuales no fueron rechazados por la parte actora, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos como ciertas.
3) Promueve cursante a los folios 67 al 63, marcada con la letra “C”, Copia Simple Fotostática de Libelo de Demanda por cobro de Beneficios Laborales contra la empresa demandada, introducido por el trabajador, por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, el cual no fue rechazado ni impugnado por la parte actora, por lo cual este juzgado considera que el mismo reviste valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN GREGORIA CORDERO HERNANDEZ, YNES JOSEFINA PUERTA GOMEZ, JOSE ANYELY RAMOS GUERRA, LISSET JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y EDUARDO CABEZA MACAYO, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, a rendir declaración, por lo tanto se desestiman.
Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el “patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes (subrayado del tribunal), que constituye a una en un deber hacia la otra”. Así mismo, de acuerdo a criterio de esta sala, proferido en sentencia N° 388, de fecha 04 de mayo de 2004, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. En el caso que nos ocupa la accionada niega y rechaza que el trabajador haya sufrido algún accidente laboral y que como consecuencia del mismo haya tenido una discapacidad laboral, en virtud de lo cual resulta controvertido, la existencia del padecimiento por parte del Trabajador, es decir, ABDOMEN AGUDO QUIRURGICO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO Y RUPTURA DE VISCERA MACIZA: BAZO, y si el mismo es una lesión profesional. Ahora bien, efectivamente de la certificación expedida por INPSASEL, -la cual tal y como se expresó anteriormente, reviste valor probatorio- se determina la existencia de la indicada lesión, por lo que resta determinar si la misma es producto del trabajo desempeñado por el Trabajador, en ese sentido, se observa que por efecto de haber negado el demandado la existencia del accidente laboral, recae en el demandante la carga de probar si la lesión sufrida es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, que se trata de una lesión profesional, para que así procedan los conceptos, reclamados, así las cosas se observa del informe de investigación de accidente realizado en fecha 24 de agosto de 2009, que existe testigo referencial que responde al nombre de CESAR RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.220.781, quien sostiene que el demandante el día del accidente en la mañana, se le acercó donde él estaba y le dijo que se había caído tratando de agarrar la pala, enterándose al siguiente día que lo habían operado el día de accidente en la tarde, dicho funcionario en el ámbito de sus competencias, da fe de lo reflejado en el informe, de los hechos que dice ver y presenciar, en virtud de lo cual y en razón de no evidenciarse en autos que las actuaciones administrativas llevadas a efecto con ocasión del referido accidente hayan sido desvirtuadas a través de un medio de impugnación idóneo, las mismas deben ser valoradas, por lo que en virtud de lo antes expuesto y como quiera que efectivamente, se evidencia la ocurrencia de una lesión producida como consecuencia de un infortunio de trabajo, lo que respecta a la responsabilidad objetiva del patrono debe ser declarada procedente, en tal sentido, se declara la procedencia del daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196, del Código Civil, el cual será determinado, más adelante.

Por lo que respecta a la Indemnización prevista en el artículo 560 y 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que de acuerdo a la Planilla 14-02, producida por la parte demandada, la cual no fue impugnada por la parte actora, se evidencia que efectivamente el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo establecido en el artículo 585 eiusdem, se declara improcedente dicho concepto, por cuanto esta indemnización debe ser cancelada por dicho Instituto. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la responsabilidad civil subjetiva, cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé una serie de normas que regulan lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, dicho lo cual, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, es decir, por ser negligente, imprudente o por haber actuado con impericia, sólo las normas cuyo fin es evitar el resultado dañoso concreto, son las que han de ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, que el mismo derive de una conducta negligente. En ese sentido, es de hacer notar que corresponde al actor demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de lo cual, con la finalidad de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, si bien, del contenido del informe de investigación de accidente realizado en fecha 24 de agosto de 2009, cursante a los folios 56 al 63 del expediente, se evidencia entre otras observaciones, que la demandada no cumplió con haber informado al actor, en cuanto a las normas de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, no informó por escrito los principios de la prevención de condiciones inseguras e insalubres, no acreditó haber dotado al trabajador de equipos de protección personal, lo que indica es que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, pero no puede de ello inferirse que la lesión que presenta el trabajador haya sido ocasionada de manera eficiente por el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del patrono, pudiendo inferirse que el infortunio pudo haber ocurrido por causas propias de la naturaleza misma del trabajo prestado u otras causas, además de no haber cumplido eficazmente la parte accionante con su carga alegatoria en el libelo de la demanda respecto de los hechos que causaron la enfermedad ocupacional, razón por la cual se declara la improcedencia de las indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Lucro Cesante demandado. Y así se decide.

En virtud de lo antes declarado, en cuanto a la procedencia en derecho de la Indemnización por concepto de Daño Moral, y en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2002, de seguidas se procede a determinar el mismo, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que él trabajador padece de DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 10/05/2008 hasta 10/07/2008, con postoperatorio completamente satisfactorio (Negrillas del Tribunal).

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos, tal y como quedó establecido anteriormente, pruebas que acrediten de manera eficiente la conducta negligente de la empresa, pudiendo inferirse que el infortunio pudo haber ocurrido por causas propias de la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador u otras causas.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima incurriese en una conducta negligente o imprudente que incidiera en el acaecimiento del accidente de trabajo y la lesión provocada.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: tal y como lo señala en actor en el libelo, éste llegó al tercer grado de primaria, es decir, no superó más allá del 50%, el nivel de educación básica, en lo que respecta a su posición social y económica, se infiere por las situaciones fácticas planteadas en el libelo y contestación de demanda y que fueron sometidas a debate, como son la condición de obrero y la remuneración recibida durante la relación de trabajo, que es una persona de modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El patrono, no obstante estar inscrito el trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como consta en las documentales cursantes desde el folio 67 al 63, marcadas con la letra “B”, las cuales se tratan de pagos de Recibos de Salario correspondientes al trabajador demandante, continuó pagándole al trabajador durante el periodo de DISCAPACIDAD TEMPORAL, sus correspondientes remuneraciones, vale decir, durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2008 y el 19 de julio de 2008.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Atendiendo a la calificación de DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde la fecha 10/05/2008 hasta 10/07/2008, con postoperatorio completamente satisfactorio, se estima como una suma equitativa y justa, acorde con la enfermedad padecida por el trabajador, por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00). Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnizaciones y otros conceptos derivados de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano GEBER ALEXIS HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.748, asistido por los abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 139.029, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALVAREZ C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 5.000,00) por concepto de Daño Moral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no llegan a un acuerdo para nombrarlo; la misma debe ser calculada desde la fecha de publicación del presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia N° 0161, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los seis (días) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA

JGPD/IMP