PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ CLAVO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 22-08-1.970, titular de la cédula de Identidad número V-12.362.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.619.733 y V.-8.553.900 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 41.803, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 56 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Shettino, número 82 norte, Valle de la Pascua, Estado Guárico, 0414-046.42.58
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., inscrita el 06 de junio de 2.006 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el número 9, Tomo A-43 de los libros llevados por ese registro, en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad número V.-8.281.993, con domicilio procesal en el sector los Cerritos, desvío El Socorro, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, telefono 0414-296.35.26
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad número V.-8.793.830 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.304, representación que se evidencia para la sociedad mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el número 24, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la parte demandante, Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO, MARIANA MEDINA MONTILLA y CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.267, 100.525 y 41.803 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE CLAVO, este Juzgado procede a providenciar las mismas, para lo cual observa:

Se evidencia del referido escrito de pruebas, que en capitulo denominado “PUNTO PREVIO”, la parte promovente, procede a oponer un alegato de derecho, siendo esto un argumento que no se corresponde con un trámite propio del proceso de promoción de pruebas, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”


Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto del mencionado escrito, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandante en el referido particular, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

En relación, a las pruebas documentales de: 1) Documentales marcadas “A”, Comprobantes de Pago 2) Documentales marcadas “B”, Recibos de Pago; 3) Documental marcada “C”, Liquidación Final de Contrato, 4) Documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, Recibos de pago a favor de Trabajadores; 5) Documental marcada ”I”, Copias Certificadas de Actuaciones cursantes en Expediente aperturado por la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua; 6) Documentales marcadas “J” y “K”, Actas de Nacimiento; 7) Documental Marcada “L”, Copia Fotostática Certificada de Diligencia presentada por el demandante; documentos estos descritos por la parte promovente en el CAPITULO I, de su escrito de promoción de pruebas, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. Y así se decide.

En relación con la reproducción del valor probatorio de las documentales producidas con el libelo de demanda, de manifiesto en el PARTICULAR CUARTO Y ENCABEZADO DEL PARTICULAR SEPTIMO, DEL CAPITULO I, del indicado escrito de promoción de pruebas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre dichos particulares, salvo la valoración que corresponde hacer de manera oficiosa al tribunal en la sentencia de mérito. Y así se declara.

Con respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el CAPITULO II, se ADMITE la misma, en consecuencia, conforme a lo previsto en Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace saber a la parte demandada que deberá exhibir en la audiencia de juicio, los documentos promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, señalados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO, DEL CAPITULO I, del referido escrito, así como el Libro de Registro de Horas Extras. Y así se decide.

En relación a la prueba de informes promovida en el CAPITULO III, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua y del DIRESAT con competencia en los Estados Guárico y Apure (INPSASEL) y estas oficinas a su vez pueden perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia certificada de tales instrumentos, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.

En relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el CAPÍTULO IV, de los ciudadanos VICTOR SIMON MORALES FLORES, MARJUARY R. PINANGO ALVAREZ, CARMEN ROSALIA FLORES LARA, ROQUE LUIS LARA, JOSE MANUEL TADEO ARTILES, JUAN AGUSTIN QUINTANA INFANTE y MAGLIS ROSALIA PERDOMO BANDRES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, debiendo la parte promovente de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar a los testigos, sin necesidad de notificación alguna, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,



ABG. INDIRA MORA