PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ARVELO BLANCO, JEAN CARLOS PENICHE, HECTOR DANIEL MARQUEZ OLIVEROS, PAOLO YANINI FERNANDEZ, ALBERTO RAFAEL GARCIA, RENSO DE JESUS COLMENARES, OMAR ENRIQUE LEOTA, EDUARDO DAVID RAMIREZ y JOSE ANTONIO CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.596.825, V.-15.247.811, V.-14.701.437, V.-19.963.523, V.-8.782.608, V.-21.313.325, V.-17.740.163, V.-17.001.511, y V.-17.739.368, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS y HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188, V.-17.739.740 y V.-8.800.443 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958, 140.288 y 155.951, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio12 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina 1, al lado del centro comercial Sábana de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos 0414-296.81.37 y 0414-296.47.53
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en las instalaciones donde se esta construyendo el Hospital Urológico, ubicado en la salida hacia Chaguaramas, a la margen derecha en esta ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDIA YEGRES, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, VANESSA OCHOA SILVA y VASTI SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.965.413, V.-3.142.528, V.-6.891.552, V.-14.674.790, V.-11.564.884, V.-15.420.012, V.-7.235.266, V.-9.432.766, V.-7.465.164, V.-10.339.001, V.-15.154.380, V.-15.883.968, V.-16.389.410, V.-13.030.621, V.-13.077.482, V.-8.470.504, V.-17.434.536, y V.-16.325.622 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029, y 120.550, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 23 de febrero de 20011 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 40, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, núcleo C, piso 03, Oficina 33-34, Chacao, Estado Miranda, 0426-842,14,06.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vistos los escritos cursantes desde el folio 63 al 65, desde el folio 67 al 69, desde el folio 71 al 73, desde el folio 75 al 77, desde el folio 79 al 81, desde el folio 83 al 85, y desde el 87 al 89, suscritos en ese orden por la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., representada por su Apoderada Judicial VASTI SALAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 16.325.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.550, por una parte, y por la otra parte, la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial, de los demandantes –señalados en el orden en que aparecen en los mencionados escritos- ciudadanos ALBERTO RAFAEL GARCIA, JOAN GARCIA, HECTOR MARQUEZ, JOSE ANTONIO CELIS, PAOLO FERNANDEZ, OMAR LEOTA y JESUS ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.608, V-13.356.369, V-14.701.437, V-17.739.368, V-19.963.523, V-17.740.163 y 12.596.825 respectivamente, mediante los cuales celebran Transacciones Judiciales, en fecha 02 de diciembre de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 11 de la primera pieza de este expediente, libelo de demanda suscrito por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO GARCIA, HECTOR MARQUEZ, JOSE ANTONIO CELIS, PAOLO FERNANDEZ, OMAR LEOTA y JESUS ARVELO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.608, V-14.701.437, V-17.739.368, V-19.963.523, V-17.740.163 y 12.596.825 respectivamente y desde el folio 41 hasta el folio 45 de la referida pieza, libelo de demanda suscrito por el ciudadano JOAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.369, en los cuales los referidos actores, reclaman en el orden indicado, los montos de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.653,88) DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.975,16), OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.034,38), DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.624,01), OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.366,95), NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.100,57) y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.415,73) correspondientemente, por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional, e Indemnización por Despido Injustificado.

En fecha 02 de diciembre de 2011, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-000068.

Así las cosa, visto el contenido de los escritos transaccionales presentados por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que en las transacciones que nos ocupan, meridianamente cumplen con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provistos de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que los referidos acuerdos transaccionales cumplen y garantizan los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y por vía de consecuencia, ponen fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo los acuerdos alcanzados contrarios a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologan, las transacciones Judiciales celebradas por la Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, representada por su Apoderada Judicial VASTI SALAS; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.325.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.550, por una parte y por la otra parte la Abogada AMPARO CAMPOS SILVA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial, de los demandantes, ciudadanos ALBERTO RAFAEL GARCIA, JOAN GARCIA, HECTOR MARQUEZ, JOSE ANTONIO CELIS, PAOLO FERNANDEZ, OMAR LEOTA y JESUS ARVELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.608, V-13.356.369, V-14.701.437, V-17.739.368, V-19.963.523, V-17.740.163 y 12.596.825, respectivamente, mediante escritos de fecha 02 de diciembre de 2011; cursantes desde el folio 63 al 65, desde el folio 67 al 69, desde el folio 71 al 73, desde el folio 75 al 77, desde el folio 79 al 81, desde el folio 83 al 85, y desde el 87 al 89, en consecuencia, se declara la terminación del proceso con relación a los demandantes antes mencionados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,