REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3804-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano LUIS EMILIO SOSA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.546, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos.
Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dichos recursos.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano LUIS EMILIO SOSA DIAZ, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…Apelo a la realización del juicio sin escobino (sic), sin escuchar la opinión favorable del acusado y de la falta de notificación efectiva de los escabinos….En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 17 de Junio del año en curso, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio Oral y Público unipersonal, sin escuchar la opinión del hoy acusado a los fines de oír su manifestación de voluntad, a los fines que el mismo ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales o renunciar a ellos, que en el caso de marras, es el Tribunal constituido con Escabinos…se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al texto Adjetivo Penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos, y en segundo lugar que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al tribunal mixto, para que el Juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa. En este sentido, se hace necesario precisar que el Tribunal de la causa una vez recibidas las actuaciones, no procedió a fijar el sorteo ordinario de escabinos conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, no librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y escabinos seleccionados. Es cierto que la ley aduce que dichas citaciones deben ser EFECTIVAS, y de la revisión de las actas procesales se desprende que ninguna de las convocatorias llegó a sus destinatarios, vale decir que las citaciones no se realizaron…Es evidente que el tribunal de Juicio no siguió el procedimiento ni en la Ley adjetiva penal ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, puesto que no se realizaron EFECTIVAMENTE, como establece la Ley, las cinco convocatorias, es decir, al no concurrir las personas candidatas a escabinos, lo ajustado a derecho era agotar las citaciones en forma personal y una vez que constare las resultas positivas de las mismas actas, solo así podría consultarse previamente al acusado sobre la posibilidad de renuncia del escabinado, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado (sic) de ser Juzgado originalmente pos sus jueces naturales, vale decir, por un tribunal mixto o en caso de renuncia por juez unipersonal…prescindir de la presencia al acto de juicio oral del escabinado, como expresión máxima de la garantía de la participación ciudadana en la realización de los juicio (sic) penales, violenta el principio del juez natural así como el debido proceso judicial…Y esta omisión en la citación personal es una formalidad que atañe a la eficacia y validez de la decisión…que la vicia de nulidad absoluta por violentar las garantías constitucionales y procesales antes aducidas…mal podría concurrir un ciudadano común a cumplir el derecho-deber como escabinos en determinado acto procesal si no fue convocado al mismo a través de las formas legales predeterminadas…el Juez de la recurrida, debió verificar la (sic) notificaciones de las convocatorias de los Escabinos, y la opinión del acusado de autos, para proceder a constituir el Tribunal Unipersonal, lo cual no realizó, en virtud de lo cual le solicito se sirva DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación….y en consecuencia …ANULE la decisión recurrida y por ende los actos que guardan relación con la sentencia anulada, debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo apelado, realizar los trámites contenidos en el Capítulo II del título (sic) V del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Constitución del Tribunal Mixto…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano JOSE ANTONIO DE SOUSA G., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:
“…Vista la incomparecencia de los ciudadanos Escabinos en la presente causa…a los efectos de ser depurados y por cuanto de la revisión efectuada a los autos, se observa que se han realizado dos (02) sorteos de escabinos, siendo infructuosa la constitución del Tribunal Mixto y por cuanto el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez en funciones (sic) de Juicio para que constituya el Tribunal de forma Unipersonal cuando sean infructuosos los intentos de constituir el Tribunal Mixto…En este orden de ideas, el artículo 49 Constitucional…Es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/12/03, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (vinculante) y ratificada en fecha 16/11/04…La opinión emitida por la Sala Constitucional busca integrar el planteamiento de las sentencias 3744 de fecha 22/12/03 y 2598 de fecha 16/11/04, meramente objetivos de dos intentos fallidos en constituir el tribunal con escabinos, con un aspecto subjetivo atinente a la manifestación de la voluntad por parte del que será objeto de enjuiciamiento, de poder solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal siendo estos aspectos concurrentes, sin posibilidad de exclusión o sacrificio de uno en detrimento del otro…artículo 164 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, visto que en el caso de marras efectivamente se han realizado más de dos convocatorias, sin que haya sido posible la constitución del Tribunal mixto a pesar de las diversas Boletas de Notificaciones; libradas por este Tribunal y cursantes en el expediente; por la inasistencia de los Escabinos, este Tribunal, en atención a las referidas sentencias y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, acuerda constituir el TRIBUNAL en forma UNIPERSONAL y en consecuencia se acuerda FIJAR la celebración de (sic) JUICIO ORAL Y PUBLICO…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano LUIS EMILIO SOSA DIAZ, impugna la decisión de fecha 17 de junio de 2011 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó constituir en forma unipersonal el Tribunal para llevar a cabo el juicio oral y público al identificado ciudadano, dado que ha sido infructuoso constituir el Tribunal Mixto, arguyendo la defensa que dicha decisión vulneró el debido proceso y el derecho al juez natural, garantías insertas en los artículos 49 Constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no llegaron a ser debidamente notificados los ciudadanos seleccionados como escabinos, como establece el artículo 163 eiusdem, en forma efectiva, aunado a que no fue requerida la autorización al acusado para que fuera juzgado por un tribunal constituido en forma unipersonal, pretendiendo como solución se anule la decisión recurrida y se ordene realizar los trámites contenidos en el Capítulo II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Constitución del Tribunal Mixto.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Para iniciar la fase de juicio, debe verificar el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio respectivo, el hecho punible, con el objeto de cumplir las exigencias sobre la constitución o integración del tribunal, esto es si ha de ser unipersonal o mixto.
En el primer supuesto, el juez profesional asume la competencia sólo y se constituye para llevar a cabo el juicio oral y público.
En el segundo supuesto, el juzgado mixto será integrado por un Juez Profesional y dos escabinos.
Así tenemos que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.-Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de liberta;
2.-Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.-La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sean afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales…”.
Por su parte el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.
Venezuela con la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, adoptó el sistema acusatorio inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde participa la figura de los escabinos como única forma de participación ciudadana en la resolución de los conflictos generados por la comisión de los hechos punibles.
Los escabinos tienen el derecho y el deber de participar en la administración de justicia y el Estado está obligado a protegerlos y garantizarles su integridad física.
Ahora bien, conforme al dispositivo inserto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente conforme a Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, el cual establecía:
“Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
En razón de la interposición de acción de interpretación constitucional efectuada por el ciudadano abogado RAÚL MATHISON B., Inpreabogado N° 2.411, defensor de los ciudadanos René Toro Cisneros, Hernán Anzola Jiménez, Alfredo Guinand Baldó, Imanol Valdez Cantolla y Asan Sharam Quendi, «relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts.(sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal», en fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del ciudadano Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió entre otros, con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.
Por lo que desde la emisión de la citada sentencia, debían los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio realizar sólo dos (2) convocatorias.
Luego el Código Orgánico Procesal Penal, es reformado conforme a Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009, estableciendo en su artículo 164, el cual se encuentra vigente, lo siguiente:
“DEPURACION JUDICIAL DE LOS ESCABINOS O ESCABINAS Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escobinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.
Como se puede apreciar y a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, dicha norma parcialmente transcrita es la vigente y obviamente tomó en consideración el criterio establecido, en aras de mantener la celeridad del proceso penal, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual en el actual proceso penal en la fase del juicio oral y público, debe llevarse a cabo un sorteo ordinario y un sorteo extraordinario con el objeto de constituir el tribunal mixto.
Así las cosas, cuando se realiza el sorteo ordinario debe obtener el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio respectivo de la Oficina de Participación Ciudadana, una lista con dieciseis (16) nombres de ciudadanos y sus respectivos domicilios, dos de ellos serán los escabinos titulares y el resto serán los suplentes, ordenando su comparecencia a través de la utilización de la notificación personal a cargo de la Oficina de Alguacilazgo.
Esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones y constató que se realizó sorteo ordinario el día 13 de abril de 2011, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, obteniendo los dieciseis (16) nombres de ciudadanos y sus respectivos domicilios. En consecuencia, libró las notificaciones, pero las mismas no fueron practicadas, dado que en algunas tienen una nota donde se lee no logró entrar al edificio, que es de difícil acceso. Luego ello origina el sorteo extraordinario el día 27 de mayo de 2011, obteniendo nuevamente la Instancia el listado de dieciseis (16) personas con su domicilio y ordena las notificaciones pertinentes. Sin embargo, se observa que tampoco se practicó la notificación y en algunas de ellas se lee una nota con la leyenda que es de difícil acceso, que no localizó al ciudadano, que no le permitieron el acceso a la vivienda.
De acuerdo a lo anterior, ha de precisar esta Sala que ninguno de los ciudadanos seleccionados en las listas del sorteo ordinario y extraordinario podía acudir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dado que no fueron informados, no fueron efectivamente notificados sobre su selección, con el objeto de ejercer el deber de administrar justicia, excusarse, inhibirse o ser objetos de recusación, como lo prevé el texto adjetivo penal.
El Juez conforme a las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, debe llevar a cabo en forma efectiva lo ordenado, es decir, si ordenó la comparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, ella debió practicarse, no entiende esta Sala como es posible que de treinta y dos (32) ciudadanos no hayan podido ser ubicados ni uno de ellos, lo que se traduce en la falta de diligencia de la Oficina del Alguacilazgo.
En consideración a lo anterior, al no encontrarse debidamente notificados los ciudadanos seleccionados como escabinos, se impide la participación ciudadana, por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a lo cual acompaña la razón al recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se constituyó en forma unipersonal, dado que mal podía existir inasistencia de los escabinos sino fueron debidamente convocados, por lo que deberá el identificado Juzgado proceder a practicar -haciendo uso de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución y demás leyes- la debida notificación para que efectivamente se de cumplimiento a las normas insertas en los artículos 163 y 164 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su condición de defensor del ciudadano LUIS EMILIO SOSA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.866.546, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión y ORDENA al Juzgado mencionado proceda a dar cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS R. DIAZ LAPLACE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3804-11
RHT/RDG/LDL/AAC
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