REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 3815-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.221, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIAS DANIEL LEON MENDOZA y el Orden Público.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Quincuagésimo Sexto (56) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos, considerándolos admisibles, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dichos recursos.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, argumenta en su escrito lo siguiente:


“…FUNDAMENTO DEL RECURSO La defensa ejerce el presente recurso de apelación por considerar que la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de el ciudadano Jonathan Ojeda Quevedo es desproporcional (sic), en relación a los hechos acreditados en la audiencia de presentación de imputado, puesto que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la norma penal adjetiva para dictar tal medida de aseguramiento personal, en base a esto la Defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, a saber: “1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la (sic) circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación”. Ahora bien de la interpretación del citado artículo se aprecia que en efecto el primer requisito está satisfecho, en el sentido que existe el señalamiento de un hecho punible y que indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo la Defensa disiente del criterio del Juzgador de estimar que existen fundados elementos de convicción que permiten (sic) presumir que mi defendido es autor o partícipe del hecho punible adjudicado por le Ministerio Público, y que existe una presunción razonable del caso particular del peligro de fuga. De las actas que conforman el expediente no se evidencia de forma incuestionable que el imputado haya participado en la acción delictiva adjudicada, en otras palabras del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público no se desprende la relación o nexo causal entre el hecho y mi defendido, solamente se desprende de forma objetiva una simple sospecha de parte de la hermana del occiso…de este testimonio se observa que la hermana de la víctima vincula a mi representado con el hecho solo porque algún vecino se lo informo, sin embargo este o estos vecinos aludidos, no han depuesto su testimonio ante la fiscalía 56 que es el despacho que apertura (sic) la investigación, de manera pues, que a consideración de la defensa este único elemento no es suficiente para la procedencia de la medida de coerción personal, dado que no se cuenta con testigos fehacientes que hayan presenciado los hechos. Por otro lado tenemos la declaración del ciudadano Rivas José David…Como se puede verificar de este testimonio el ciudadano antes mencionado da fe de la ocurrencia del hecho, mas no tiene conocimiento del autor del mismo. Ahora bien, el Juez de la recurrida, se limitó a establecer que por tratarse de un delito de Homicidio Calificado que contempla una pena elevada, y por existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo procedente es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano Jonathan, sin explicar ni motivar el porque (sic) desecha los planteamientos de la defensa, de manera que solo se limita a decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes nombrado, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la defensa observa que si bien es cierto que existe una acción antijurídica no meno (sic) cierto es, (sic) que no se cuenta hasta este momento procesal con suficientes elementos incriminatorios que permitan vislumbrar un posible fallo condenatorio en contra del débil jurídico, puesto que no tenemos un testigo instrumental que aporte la relación directa entre la acción delictiva y mi representado. Por todo lo antes expuesto la Defensa considera que la medida adoptada por el Juez aquo (sic) es desproporcional (sic), dado que no están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250, específicamente el contenido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…solicita sea Declarado con Lugar el presente recurso de Apelación y sea revocada la decisión dictada en fecha 31-10-11…y se decrete la Libertad sin restricciones a favor del mismo, por no encontrarse llenos concurrentemente los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos BEATRIZ ELENA ROSO y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO, Fiscales Auxiliares Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, esgrimiendo en su escrito lo siguiente:


“…se evidencia que la decisión del Tribunal Décimo Quinto en Funciones (sic) de Control…al dictar en contra de los (sic) ciudadano JONATHAN OJEDA QUEVEDO, la Medida Judicial…estuvo suficientemente motivada y ajustada a derecho, en virtud, que considera esta Representación Fiscal, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de alguna persona deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa esta Representación que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. El Ministerio Público al disponerse a evaluar los requisitos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, por cuanto lo que se pretende, es que exista convencimiento sobre el hecho punible perpetrado y sobre la o las personas identificadas como autores o participes de ese hecho, ya que lo contrario, a saber, exigir certeza absoluta, sería contrario a las reglas del proceso penal que prevé etapas procesales o fases que deben cumplirse para llegar a la conclusión definitiva del proceso, y en ese sentido, es la Fase Preliminar (sic) (de investigación) aquella en la cual se acopian los elementos de convicción que serán objeto de revisión en la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar) por el Juez de Control, y cuya veracidad definitiva de esos elementos de convicción será debatida en el juicio oral y público (Fase de Juicio Oral), en la cual se verificará el proceso. Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de las actas emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JONATHAN OJEDA, es autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa. De igual manera, con relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido, dispone el numeral 2º y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Observa esta Representación, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente tanscritos para constituir la presunción de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso…En cuanto al Ordinal (sic) 2º referido a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso habida consideración que estamos frente a un delito que establece una pena de prisión que va de Quince (15) a Veinte (20) años. Existiendo en tal sentido una presunción legal de peligro de fuga, por cuanto la pena mínima es igual o superior a diez años…Con relación al ordinal (sic) 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tomar en consideración que el ciudadano imputado, estando en libertad, podrían (sic) influir en el comportamiento de las víctimas, testigos o expertos que deben intervenir en el presente proceso, poniendo en peligro el transcurso de la investigación, en ese sentido, se puede concluir que el imputado pudiera influir en testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público es el tutor de la acción penal y que se presume la autoría del ciudadano imputado en el delito que le fue imputado y a todo evento es una precalificación la cual puede varias en el transcurso de la investigación, así mismo el Ministerio Público se encuentra presto a buscar cualquier elemento indicio o prueba, para exculpar el hecho imputado. Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 250,. 251 y 252 de nuestro código adjetivo…ratifique la decisión dictada por el Tribunal 15º en funciones (sic) de Control…PETITORIO…sea Declarado Sin Lugar la pretensión planteada…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:

“…TERCERO: Este Juzgador ADMITE la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 eiusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue al ciudadano JONATHAN JESÚS OJEDAS QUEVEDO de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres ordinales (sic), toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos, como lo son: 1.-Aca Policial de fecha 30/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.-Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia que fue incautado un Arma de Fuego, tipo pistola, maraca (sic) Bereta, calibre 9 mm. 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, en la cual deja constancia que el Barrio José Félix Rivas, Zona 10, vía pública, Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 4.-Acta de Entrevista de fecha 06/02/2011 (sic), tomada al ciudadano RIVAS JOSE DAVID…5.-Acta de Entrevista de fecha 06/02/2010, tomada a la ciudadana MENDOZA YENNIFER MARISSTE…6.-Acta de Investigación Policial de fecha 18/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que esa misma fecha se trasladaron a la dirección Barrio José Félix Rivas, Zona10, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano YONATHAN (SIC) OJEDA quien figura como investigado en el caso de marras. 7.-Acta de Entrevista, de fecha 18/02/2011, tomada ala (sic) ciudadana QUEVEDO RODRIGUEZ MILAGROS DEL VALLE…por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN JESUS OJEDAS (sic) QUEVEDO…”.

Por auto de igual fecha emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, circunscribe su impugnación en la falta de cumplimiento de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Instancia en forma simple afirma estar satisfechas las exigencias del mencionado artículo, pero ni explica ni motiva en qué forma, por lo cual quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 Constitucional; que no existen testigos del suceso hoy imputado al ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, resultando la decisión de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, pretendiendo como solución la libertad sin restricciones.

Esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso interpuesto señala lo siguiente:

Consta en autos que el ciudadano Juez de Instancia, en la oportunidad prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a oír al ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, quien fue aprehendido por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes al realizar la inspección corporal observaron que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 milímetros e indicando ser titular de la cédula de identidad Nº V-21.102.265, respondiendo al nombre de HERNANDEZ PINTO EDGAR JESUS, de 20 años de edad, encontrándose debidamente asistido por su defensor, procedió el A quo previa solicitud del Ministerio Público, a verificar la satisfacción de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular sobre la prevista en el numeral 2, indicó: “…1.-Acta Policial, de fecha 30/10/2011…2.-Registro de cadena de custodia…fue incautado un Arma de Fuego…3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 06/02/2010…que el Barrio José Félix Rivas, Zona 10, vía pública, Petare, Municipio Sucre Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 4.-Acta de Entrevista…al ciudadano RIVAS JOSE DAVID…5.-Acta de Entrevista…ciudadana MENDOZA YENNIFER MARISSTE…7.-Acta de Entrevista…ciudadana QUEVEDO RODRIGUEZ MILAGROS DEL VALLE…”.

Conforme lo anterior la Instancia de acuerdo a las atribuciones y poderes otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con estricta sujeción al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su numeral 2º, “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido.

Por lo que debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, lo cual conducirá a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público.

Por lo que en el presente proceso, así ocurrió, la Instancia llegó a la certeza que de los elementos de convicción indicados en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, el ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO se encuentra vinculado en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo cual la decisión se encuentra revestida de legitimidad, debidamente motivada y en forma alguna quebranta las normas insertas en los artículos 26 y 49 ambos Constitucionales.

Aunado a lo anterior, la Instancia encontró satisfecha la exigencia de peligro de fuga y de obstaculización, dada la calificación jurídica y a tenor de lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena probable excede en su límite superior de diez años.

Observó esta Alzada que además de lo anterior, el ciudadano cuando fue aprehendido suministró un número de identidad y una identificación que no le corresponde, por lo que ello hace presumir el peligro de fuga, por lo tanto, resulta inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, al no encontrarse fundada la denuncia efectuada. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, Defensora Pública Cuadragésima Primera (41ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JONATHAN JESUS OJEDA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.799.221, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELIAS DANIEL LEON MENDOZA y el Orden Público. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la identificada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS R. DIAZ LAPLACE


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3815-11
RHT/RDG/LDL/AAC