REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 16 de Diciembre de 2011.
201º y 152°

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3817-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT , Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.349, 135.886, 143.040, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GEORGE UDERIKA NNANWUBA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el prenombrado ciudadano

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que los mismo actúan como apoderados judiciales del ciudadano GEORGE UDERIKA NNANWUBA. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del cómputo que riela al folio Ciento Diecinueve (119) de las presentes actuaciones y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.



Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT , Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.349, 135.886, 143.040, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GEORGE UDERIKA NNANWUBA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, JOHAN MANUEL PUGA GONZALEZ y ANDRES ALFREDO PUGA BETANCOURT , Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.349, 135.886, 143.040, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GEORGE UDERIKA NNANWUBA, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el prenombrado ciudadano.


Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO LUÍS RAFAEL DÍAZ LAPLACE


LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/AAC/leo.-
Causa N° 3817-11