REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º



CAUSA Nº 3818-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.760.559, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día cinco (05) de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Presentados los recursos, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La ciudadana INGRID SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Así, el Juez de la causa, en la Resolución Judicial que fundamente la privación judicial preventiva de libertad yerra completamente en el subtítulo denominado “Enunciación sucinta del hecho que se le atribuye y petición del Ministerio Público”, toda vez que, se limita a aludir el contenido del acta de aprehensión de fecha 04 de noviembre de 2011 y el petitorio Fiscal, sin mayor detalle. Por otra parte, DE MANERA GENÉRICA Y SIN LLEVARLO AL CASO QUE NOS OCUPA, refirió el Juez de la causa lo que se entiende por peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación, pero sin adecuarlo al casos (sic) in comento, lo que quiere decir que la decisión hoy recurrida, no se encuentra motivada, y ello genera violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Además, EN CUANTO A LA APLICACIÓN EN EL PRESENTE CASO DE LA SENTENCIA…CON PONENCIA DEL MAGISTRADO RINCÓN URDANETA…Así insiste la defensa técnica en solicitar la nulidad de la aprehensión y de los actos subsiguientes ya que no puede una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios Constitucionales, máxime cuando la referida sentencia NO ES DE CARÁCTER VINCULANTE, por tanto su aplicación encuadra en lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución…y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, INCLUYENDO LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO…DEL VICIO DE INMOTIVACION IN ESPECÍFICO…artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto…LO CUAL NO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, COMO PUNTO DE PARTIDA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256 EIUSDEM…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE…si el Ministerio Público como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Vindicta Pública, le corresponde al juez el control del proceso y la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, por el solo hecho calificado por el Ministerio Público, sin análisis alguno….En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido. Cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige es la exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. En fin, no son apreciaciones subjetivas del juez, ni la repetición de la calificación previa adoptada por el Ministerio Público, ni la repetición de las actas de aprehensión, las que permiten limitar la libertad, sino razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo la (sic) Jueza (sic) al resolver sobre la libertad de mi defendido y no lo hizo...CONCLUSION Vemos en este caso que el Juez, al dictar la Medida Privativa de Libertad a mi representado, lo hizo de manera genérica, sin fundados elementos de convicción para estimar que el mismo fue autor o partícipe en los hechos que se le atribuye, limitándose solamente a indicar aspectos genéricos de las actas traídas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, pero sin aducir específicamente de cuales actas se evidencia su presunta participación y sin establecer conexión, es decir, la recurrida carece totalmente de motivación y por ende la decisión no cumple con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no indica los elementos con que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible…PETITORIO…DECLARADO CON LUGAR, ANULANDOSE la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA (sic) DE PRESENTACION DEL IMPUTADO CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHEI…


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha cinco (05) de noviembre de 2011, el ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada a los hechos por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406º (sic) ordinal 1º del Código Penal, por lo que declara sin lugar las solicitudes interpuestas por la defensora pública penal 31º Dra. Ingrid Sánchez, de la nulidad del acta de aprehensión en cuanto a la Libertad Inmediata y sin Restricciones y la Medida Menos Gravosa…TERCERO: Visto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público de que en la presente causa se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que están llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen además fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor del delito antes mencionado y existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 251 numeral 1, 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del mismo texto adjetivo penal, se declara con lugar…”.


Cursa en el presente cuaderno de incidencias, auto fundado emitido por la Instancia, conforme lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indicó:


“…El representante del Ministerio Público presentó al ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO, ampliamente identificado en las actas procesales, ya que fue aprehendido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en razón de que cuando realizaban un recorrido por el sector Los Congilones (sic) de Tamacun de la vega, avistan al mencionado imputado el cual emprendió la huida a veloz carera (sic) dándosele alcance y la voz de alto, y en vista de que s (sic) encuentra reseñado por la presunta autoría o participación en hecho criminal acaecido en el sector de los Congilones (sic) de la Vega de fecha 8 de Mayo de 2009, donde perdiera la vida los occisos HERERA (sic) VASQUEZ SERGIO y TOVAR MENDOZA FREDERIK (sic) se le instruyó el expediente Nro. H-600.441, por su presunta autoría o participación de un homicidio, instrucciones levantadas por la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, razones por las cuales el Ministerio Público, como titular de la acción penal, parte de buena fe y director de la fase de investigación, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual solicitó igualmente se aplique la sentencia Nro. 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURRRENTE LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales (sic) 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal (sic) 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 252 y 252 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES…presuntamente cometido por el imputado de autos CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE…en razón de que del análisis efectuado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, se puede evidenciar que este ciudadano presuntamente en compañía de otros ciudadanos más y utilizando un arma de fuego le propinó disparos a la humanidad a los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de HERRERA VASQUEZ SERGIO ENRIQUE y TOVAR MENDOZA FREDERIK ANTONIO, hecho este acaecido en el sector Los Cangiales (sic) de la calle principal de la Vega en plena vía pública, en fecha 8 de Mayo de 2009, lo cual le permite determinar a este Juzgador que existiendo en los autos elementos de convicción de los cuales se colige su autoría o participación en los hechos investigados…es así que a criterio de quien decide estas circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, le permiten inferir que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es en razón de ello que lo prudente en el presente asunto penal, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE…aplicándose para ello la Sentencia Nro. 526 de fecha 09-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…de la cual se colige que cuando no hay orden judicial y no hay flagrancia en la detención de un ciudadano efectuada por órgano (sic) policiales, estas violaciones constitucionales quedan saldadas una vez el órgano judicial estima aplicar una medida de coerción personal a los hechos sometidos a su conocimiento, como es el caso concreto, es por ello que se aplica la medida de privación…toda vez que la conducta desplegada por el imputado siendo antijurídica y típica trastoca un bien jurídico tutelado por nuestro legislador, como es el derecho a la vida, el cual es de primer orden, teniendo rango constitucional, por lo cual este Tribunal de Control estima que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que estamos ante la presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es presuntamente autor en este hecho punible, y que por la apreciación de las circunstancias de este caso, se presume peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, referidos estos a la circunstancia de que por la pena que podría llegarse a imponer, la cual es mayor en su extremo superior a diez años, la magnitud del daño causado, referido este en cuanto a que se vulneró un bien jurídico tutelado por la norma penal como de primer orden, como es la vida, circunstancias estas que podrían poner en peligro la investigación, así como podría el imputado influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente con la investigación y por ende la no realización de la justicia, es así que este Tribunal de Control ha llegado a la conclusión que lo procedente es decretar una medida de privación…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE arguye en su escrito de apelación, que la decisión de la Instancia mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, se encuentra sin la debida motivación, que no están satisfechas las exigencias del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió decretarse la libertad sin restricción dado que el ciudadano hoy imputado fue aprehendido sin orden judicial y sin ser sorprendido en flagrancia, que la decisión argüida por la Instancia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del ciudadano Magistrado Iván Rincón Urdaneta no puede quebrantar lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución se anule la decisión

Esta Sala con el objeto de dar respuesta al recurso interpuesto observa:

En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE, se precisa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.

Conforme a las actuaciones, la aprehensión del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE, se produce por un señalamiento de participación en la comisión de un hecho punible, donde perdieran la vida los ciudadanos que respondían al nombre de SERGIO HERRERA VASQUEZ y FREDERIK TOVAR MENDOZA, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signado bajo el Nº H-600.441, por lo que se desprende que evidentemente, que la retención no se produce como consecuencia de un delito flagrante o por orden judicial.

Sin embargo, cuando el ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE es presentado ante el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es proveído de defensor y en audiencia el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y solicita la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la Instancia en forma razonada y arguyendo la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede al acogimiento de la calificación jurídica e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, asentó lo siguiente:

““En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

La sentencia invocada tanto por el Ministerio Público como por la Instancia, establece los límites de la actuación policial, es decir, aquella si ha vulnerado la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 cesa una vez presentado el ciudadano aprehendido ante su Juez natural. Mal podría la Sala Constitucional emitir una sentencia para vulnerar una norma constitucional, cuando por disposición de la Carta Magna ella es su último interprete, por lo que a criterio de esta Sala la Instancia en forma motivada y en acatamiento de la sentencia emanada del más alto tribunal de la República procedió a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este mismo orden, con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.

Estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin pérdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.

Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase preparatoria, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” las siguientes:

a) La determinación de la existencia o no del delito; y

b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o partícipes de ese delito.

Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal ordinario, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la denuncia de la defensa, sobre la falta de elementos de convicción para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la Sala procede a verificar si se encuentran llenos o no las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y observa:

Consideró el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, así como elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS YOSMAR PIIÑERO TARACHE, se encuentra involucrado en su comisión, tal como se desprende en las actuaciones originales.

Siendo importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido.

En conclusión tal expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

Aunado a lo anterior, estima esta Sala acreditado el peligro de fuga con fundamento en la pena que podría llegar a aplicarse, la cual en su límite máximo es igual a diez (10) años de prisión, conforme lo exige el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo con el artículo 253 eiusdem.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID SANCHEZ, Defensora Pública Trigésima Primera (31ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS YOSMAR PIÑERO TARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.760.559, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día cinco (05) de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la identificada decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS R. DIAZ LAPLACE

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3818-11
RHT/RDG/LDL/AAC