REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER EL CUMPLIMIENTO
DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD
EXPEDIENTE. 11-650
LA JUEZ (E): DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL AUXILIAR 117º MP: DR. MAURO GRANADILLO
DEFENSOR PÚBLICO 11: DR. PEDRO MONTILLA
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, martes seis (6) del mes diciembre del año dos mil Once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 629 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Audiencia para Imponer la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX ello según Sentencia dictada en fecha 12-07-2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, quien lo sanciono a cumplir dicha medida por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, en su condición de Juez Encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público 117°, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien comparece previo traslado del Internado Judicial de la Región Capital Yare I, debidamente asistido por el Defensor Público 11°, DRA. PEDRO MONTILLA. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó a joven XXXXXXXXX, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, el cual no es otro que imponerle la forma de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por el lapso de por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por haber admitido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal; en ese sentido le informo al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta que lo llevaron a cometer el delito antes señalado, así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que lo insto a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra a la sancionada: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “Yo estoy preso en el internado judicial desde hace cinco meses, no me habían traído porque nunca me llamaron para traerme. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “El Ministerio Público no hace objeción en la forma en la que se ha impuesto la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos años y seis meses, solicito la elaboración del Cómputo Certificado y se remita copia del mismo a esta Representación Fiscal. Asimismo, solicito se oficie al internado judicial de Yare I, a los fines de que le elaboren el Plan Individual donde se señalen las metas a corto, mediano y largo plazo, así como los informes evolutivos, Es Todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto a la forma en que se le ha impuesto la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses a mi representado, toda vez, que esta defensa también le ha explicado al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico para que le realicen un buen abordaje, así como que cumpla con las directrices que le impongan en el centro, pues de esta forma esta defensa tendría argumentos validos para solicitar la revisión de la medida en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, solicito se practique el cómputo de la sanción por auto separado, Es Todo. ” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se le impone al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la ejecución de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, impuesta en fecha 12-07-2011, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito; por haber admitido los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal; en ese sentido se le informa al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución asignada, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, que lo llevaron a cometer el delito ya señalado; así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que se le insta a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. SEGUNDO: Se designa como sitio de Internamiento el Internado Judicial de la Región Capital Yare I. TERCERO: Se acuerda oficiar al Internamiento el Internado Judicial de la Región Capital Yare I, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, con la observación que el mismo sea ajustado tomando en cuenta las metas propuestas con el tiempo que le resta por cumplir. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de privación de libertad, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, debiendo notificarse a las partes. QUINTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO