REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR.
Expediente 11-635.
LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO
FISCAL AUXILIAR 117º MP: DRA. DEISY JAIMES
DEFENSOR PUBLICO N° 11: DR. PEDRO MONTILLA
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA ABUELA: CASTILLO YESERRA ROSA MARINA
SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, miércoles siete (7) del mes diciembre del año dos mil once (2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para Oír al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXello de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DRA. DEISY JAIMES, el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX debidamente asistido por el Defensor Público N° 11, DR. PEDRO MONTILLA, en colaboración con la defensoría Pública N° 1, la abuela del sancionado CASTILLO YESERRA ROSA MARINA, titular de la cédula de identidad número 5.609.441. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven BERMUDEZ ROMERO DARWIN JOSÉ, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, que no es otro que informarle que a los folios 342 al 344 de la tercera pieza del expediente, cursa Control de asistencia, del que se evidencia que usted no asistió a la Casa de Formación Integral Monseñor Arias Blanco a pernotar durante todo el mes de agosto del 2011; mientras que a los folios 15 al 17 de la cuarta pieza del expediente, cursa Control de asistencia, del que se evidencia que usted no asistió a la Casa de Formación Integral Monseñor Arias Blanco a pernotar durante todo el mes de septiembre del 2011; mientras que a los folios 75 al 77 de la cuarta pieza del expediente, cursa Control de Asistencia, del que se evidencia que usted no asistió a la Casa de Formación Integral Monseñor Arias Blanco a pernotar durante todo el mes de octubre del 2011; en razón de ello queremos conocer las razones que lo llevo a usted a incumplir el horario establecido por este Tribunal en relación a la medida de Semi-Libertad. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 630 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: BERMUDEZ ROMERO DARWIN JOSÉ, quien expone: “Yo tuve un accidente debido a una explosión de alta tensión eléctrica, estuve de reposo y actualmente estoy en rehabilitación de 8:00 am a 10:30 am. Es todo”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Quien Expone: “Oída las exposiciones del sancionado, es de observar, que el sancionado no ha cumplido la sanción de semi-libertad desde el mes de Julio del 2011, sin embargo, a los folios 336 al 351, de la tercera pieza del expediente, cursa Diligencia Informativa, mediante la cual la Casa de Formación Integral Monseñor Arias Blanco, informo que el sancionado se encontraba de Reposo Medico, por haber sufrido un accidente, debido a una explosión de alta tensión eléctrica, que le produjo quemaduras de tercer grado, afectándole sus partes genitales y extremidades inferiores, por lo que sus inasistencias son justificadas, es por ello que solicito se le mantenga la medida de semi-libertad, y se le reformule el computo de la sanción, así como, el horario de entrada y salida del centro, sugiero que de lunes a viernes se mantenga el mismo horario, pero el día sábado sugiero que sea el siguiente: Hora de salida 6:00 am, y Hora de entrada 2:00 pm., es Todo.”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición de mi representado, y la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, pues no tengo ninguna objeción en que se reformule el computo de la sanción y se le permita salir a mi representado los días sábado de 6:00 am. A 2:00 pm., es Todo.” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXciertamente no asistió a pernotar a la Casa de Formación Integral Monseñor Arias Blanco, durante los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y lo que va de diciembre del presente año; sin embargo, es de observar, que a los folios 336 al 351, de la tercera pieza del expediente, cursa Diligencia Informativa, mediante la cual la Casa de Formación Integral Monseñor Arias Blanco, informo que el sancionado se encontraba de Reposo Medico, por haber sufrido un accidente, debido a una explosión de alta tensión eléctrica, que le produjo quemaduras de tercer grado, afectándole sus partes genitales y extremidades inferiores, y el propio sancionado ha manifestado en esta audiencia que actualmente se encuentra en rehabilitación; por lo que considera esta Juzgadora, que el incumplimiento de la medida de semi-libertad fue por causas justificadas, y que son ajenas a su voluntad, en razón de ello se mantiene el cumplimiento de la sanción de semi-libertad. SEGUNDO: En virtud de que el sancionado ha evolucionado satisfactoriamente al tratamiento médico, así como, al tratamiento de rehabilitación que actualmente esta recibiendo, es por lo que se acuerda que el sancionado a partir de la presente fecha debe retomar el cumplimiento de la sanción de semi-libertad, considerando que la misma es la idónea para que se logre el proceso evolutivo del sancionado. TERCERO: Se acuerda reformular el horario de salida y de entrada al centro del sancionado, durante los días sábados, el cual desde la presente fecha será el siguiente: Hora de salida 6:00 am., Hora de entrada 2:00 pm. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado la reformulación del cómputo de la sanción de Semi-Libertad. QUINTO: Se establece el siguiente horario: Hora de Entrada al Centro: 6:00 p.m.; Hora de Salida del Centro 6:00 a.m.; de lunes a viernes, el día sábado Hora de Salida 6:00 am,; Hora de Entrada: 2:00 pm., debiendo pernotar todo los días sábado después de las 2:00 pm, domingos y feriados, todo el día y toda la noche en el Centro. SEXTO: Se le advierte al joven sancionado que el incumplimiento injustificado de la medida impuesta podrá dar lugar a la Privación de Libertad, hasta por un lapso de seis (06) meses, tal y como lo prevé el artículo 628, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: También se le informa al sancionado de autos, que cada seis (06) meses tienen derecho a la revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ