REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1405
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 869-11
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL OLIVEROS y MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ, Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada den la audiencia preliminar y en consecuencia declara sin lugar la excepciones opuestas.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como ha sido los argumentos presentados por los recurrentes, observa esta Alzada que la defensa platea dos motivos o denuncias. La primera, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ello por cuanto a su criterio existe una evidente violación al derecho a la defensa; y la segunda relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, por lo que esta Alzada pasa a revisar la impugnabilidad objetiva de la decisión dictada, como requisito indispensable de admisibilidad.

En relación a la primera denuncia, esta Instancia Superior denota que la institución de las nulidades, no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, debemos remitirnos necesariamente al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a su artículo 196 que establece:

…la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…

Es decir, que conforme al citado artículo 196, las nulidades declaradas sin lugar resultan expresamente apelables, cumpliendo en consecuencia con la impugnabilidad objetiva de las decisiones.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, esta Alzada observa que la misma está dirigida a impugnar la decisión mediante la cual se declara sin lugar las excepciones interpuestas en fase intermedia.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior que, las excepciones interpuestas en fase intermedia y declaradas sin lugar, carecen de impugnabilidad objetiva, por no encontrarse expresamente establecidas dentro del elenco de decisiones que pueden ser impugnadas, señaladas en el artículo 608 de la Ley Especial.

No obstante lo anterior, esta Alzada, visto que el recurrente en forma equívoca, plantea dicha denuncia con base a lo establecido en el artículo 447, numera 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable, considera oportuno establecer que, ha sido criterio sostenido por este Órgano Superior que la aplicación supletoria de normas esta estrictamente supeditada al vacio o silencio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la figura jurídica invocada, lo que no ocurre en el presente caso, ya que las decisiones impugnables se encuentran expresamente consagradas en el artículo 608, motivo por el cual no puede aplicarse de forma supletoria cualquier otra norma jurídica, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1326 de fecha 04 de julio de 2011, expediente 11-0627, que reza:

…respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial…

…Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.

De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad.


Así mismo, en sentencia N° 839 de fecha 07 de junio de 2011, dicha Sala estableció

…la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem.

De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cabe destacar que, en el proceso de adultos, tampoco resultan apelables dichas decisiones, visto que el propio artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2° excluye expresamente de apelación la decisión del juez de control en Audiencia Preliminar, que declare sin lugar las excepciones opuestas “sin perjuicio de que pueda ser opuesta y nuevamente en la fase de juicio”, de allí que la jurisprudencia reiterada considere que dichas decisiones no causan gravamen irreparable.

En tal sentido y como consecuencia de todos los argumentos antes expuesto, considera esta Instancia Superior que la decisión que declara sin lugar las excepciones en fase intermedia carece de impugnabilidad objetiva y deben por tanto debe declarar inadmisible la segunda denuncia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ MANUEL OLIVEROS y MIGUEL MORILLO VELÁZQUEZ, Defensores Privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: declara INADMISIBLE la segunda denuncia planteada por los recurrentes, por carecer la misma de impugnabilidad objetiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la procedencia del aspecto admitido, será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
LOS JUECES,

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente



La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER


EXP. Nº 1Aa 869-11