REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1406
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 874-11
JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección, mediante la cual decreta el sobreseimiento de definitivo de la causa, por considerar que la misma incurre en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, incurriendo además en falta contradicción ilogicidad en la motivación de la decisión, por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha decisión.

De igual forma el Ministerio Público, anuncia “recurso de nulidad” en contra de la decisión que acordó la realización de la audiencia preliminar ante el mencionado Juzgado, por considerar que existe falta de motivación, al no haber sido fijada y notificada expresamente.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 25 de noviembre de 2011, el ciudadano KARLO RAMÍREZ, Defensor Público 14° de Adolescentes, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose a su admisión.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como han sido los argumentos presentados por las partes, observa esta Instancia Superior que la representante fiscal, dentro de su escrito recursivo, plantea en primer lugar, una solicitud de nulidad absoluta; y en segundo lugar, ejerce recurso de apelación, por lo que esta Corte Superior pasa a resolver su admisibilidad, en los términos siguientes:

En relación a la de nulidad absoluta plateada, observa este Órgano Superior que el recurrente ejerce erróneamente la solicitud de nulidad absoluta como si se tratase de un recurso ordinario de apelación. Al respecto, se hace necesario esclarecer que la solicitud de nulidad no puede ser concebida como un recurso, criterio que ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se expresó:

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal… (Destacado de esta Alzada)

Establecido lo anterior, esta Alzada, observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa original que, no existe decisión alguna por parte del Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal que acuerde la realización de la audiencia previa aludida por el Ministerio Público, no constatando además que exista constancia alguna que haga presumir a esta Instancia Superior, la realización de la misma, ni cuales fueron los motivos o los argumentos en ella expuesta.

En tal sentido, resulta imperioso establecer que la nulidad solicitada, recae en la falta de motivación de la audiencia previa realizada ante el Juzgado a quo, que no consta en forma alguna en el expediente, por lo que no puede verificarse la presunta violación de derechos y garantías constitucionales sobre un acto inexistente.

Respecto a la teoría de las nulidades, la Sala Constitucional en sentencia 1228, de fecha 16 de junio de 2005, estableció que:
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Es decir, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la nulidad está concebida como un medio procesal que permite al juez, bien sea mediante solicitud o de oficio, establecer si un acto se ha celebrado en contravención de derechos y garantías constitucionales, privándolo de ser procedente, de todo efecto jurídico.

Bajo tales premisas, y haciendo nuestro dicho criterio, se debe tomar en consideración que en el presente caso no se evidencia acto alguno, es decir, que la audiencia aludida por el recurrente, resulta inexistente en actas procesales, por lo que en primer lugar, no puede verificarse si el mismo fue celebrado en contravención al ordenamiento jurídico venezolano, y en segundo lugar, no puede esta Alzada anular algo que no consta en actas, pues para poder privarlo de sus efectos jurídicos, se requiere previamente que los haya causado, lo que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, y como corolario de lo antes expuesto, considera este Órgano Colegiado que en el presente caso, la solicitud de nulidad absoluta resulta improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa esta Alzada que, la decisión recurrida es apelable por disposición expresa del artículo 608 literal d), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, el recurso fue ejercido por la vindicta pública en la oportunidad legal, mediante escrito que indica su disconformidad con el fallo, cumpliendo de esta forma prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación -sin prejuzgar sobre su eficacia- a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, haciendo admisible el presente recurso. En consecuencia, su procedencia se resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta planteada por la vindicta pública. SEGUNDO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público. TERCERO: Admite a trámite el escrito de contestación presentado por el ciudadano KARLO RAMÍREZ, Defensor Público 14° de Adolescente. CUARTO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los 10 días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

LOS JUECES,

ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
Ponente


LUZMILA PEÑA CONTRERAS


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
EXP. Nº 1Aa 874-11