REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1407
EXPEDIENTE Nº 1Aa 871-11
JUEZ PONENTE: ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública 1º con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad en Fase de Ejecución del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la decisión dictada en fecha 26-10-2011, por el Juzgado Tercero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 4 de Noviembre de 2011, la Defensora Pública 1º con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad en Fase de Ejecución del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera (1°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); titular de la cédula de identidad N° V-21.623.370, a quien se le sigue causa signada bajo el número 629-11, nomenclatura de ese Tribunal, ante su competente autoridad acudo respetuosamente, dentro del Lapso Legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, de conformidad a lo establecido en los Artículos 447 numeral 5° y 196 del COPP, aplicables por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente en adelante LOPNNA, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 26-10-2011, donde procede a Declarar sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por esta Defensora Pública 1° en Fase de Ejecución de la Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-10-2011, mediante el cual solicite NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley especial, en razón de que éste digno Tribunal lesionó garantías legales y constitucionales referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo hago en los términos siguientes:

Esta Defensa considera que la decisión en donde se declara sin lugar la Nulidad Absoluta del Auto, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, en fecha 26-10-2011, no se encuentra ajustada a derecho, ya que se le está causando un Gravamen Irreparable a mi defendido al negársele el derecho ser Oído condicionando ese derecho a que la defensa demostrara a través de medios probatorios la necesidad y pertinencia de trasladar al referido joven hasta la sede del Tribunal, ya que la Ley es muy explícita al establecer que el o la adolescente tiene derecho a ser Oído u Oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, pues en el caso que nos ocupa lo que se pretende es que el Juez oiga al sancionado a objeto de que expusiera todo lo que a bien tenga que decir al mencionado Tribunal referente a las condiciones en se encuentra en la Casa de Formación Integral Varones "La Cañada I " ubicado en Maracaibo Estado Zulia, por tratarse de un derecho inviolable personal y directo especialmente en todo procedimiento que conduzca a una decisión que pueda afectar sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Especial, y la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte del mismo y determinar las acciones y decisiones a que haya lugar, en caso de que exista una violación de sus derechos humanos como sancionado, los cuales puedan menoscabar su derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana, ya que el Juez debe intervenir activamente en la ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos de los sancionados.

En fecha 21-10-2011, interpuse ante el mencionado Tribunal la Nulidad del auto de fecha 13-10-2011, en los siguientes términos:

"En fecha 04 de octubre de 2011, esta Defensa solicitó se fijara Audiencia para oír al precitado joven de conformidad a lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en atención a entrevista sostenida con los progenitores del referido joven, quien solicitó a través de los mismos ser Oído, e informaron entre otras cosas la situación en que se encuentra su hijo dentro de la Casa de Formación Integral Varones "La Cañada I" ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, no son las mas óptimas dado que las condiciones de higiene del lugar y la alimentación son precarias.

En vista de lo anteriormente expuesto se precisa señalar que la ley que nos ocupa es de corte garantísta (sic) y que brinda seguridad jurídica, al señalar los derechos específicos de los adolescentes privados de libertad y al conculcárseles alguno de estos derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de nuestra ley especial se les vulnera así mismo el derecho a tener una sanción contentiva de un fin socio educativo que deviene en estar este sistema revestido de principios y garantías que traídos de los tratados internacionales y convenciones relativos a niños niñas y adolescentes; concatenado todo esto con el interés superior del niño niña o adolescente, asimismo el artículo 542 de la Ley especial, establece como garantía fundamental el derecho del o de la adolescente a ser oído u oída durante la ejecución de la sanción.

La defensa estima que al sostenerse esta decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas al derecho que tienen los adolescentes privados de libertad de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez o Jueza de Ejecución, lo cual se debate a través de una audiencia para Oír al sancionado y donde el Juez tomará la decisión a que haya lugar, más aun cuando el asunto a tratar es referente al derecho a la salud y en general a los derechos humanos que asisten a mi defendido, considerando además esta defensa que no está ajustado a derecho y resulta ilógico que su digno Tribunal inste a la Defensa a que demuestre a través de medios probatorios, la necesidad y pertinencia de trasladar al sancionado hasta la sede del Tribunal a objeto de realizarse audiencia para Oír a mi defendido, ya que la finalidad de la prueba consiste en formar en el Tribunal la convicción acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor, con todas las circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a su honorable Tribunal Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, decrete la nulidad del auto de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual insta a la Defensa a demostrar a través de medios probatorios la necesidad y pertinencia de trasladar a mi patrocinado hasta la sede de su Tribunal, a objeto de realizarse audiencia para Oír al sancionado, por ser contrarío a derecho y en su defecto fije audiencia para Oír, de conformidad a lo establecido en el artículo 542, en virtud al derecho que le asiste a representado a ser Oído durante el proceso y en todo momento."

Ahora bien, la Juez en cuestión, al realizar la motivación de su decisión acerca de por qué consideró pertinente declarar sin lugar el Recurso de Nulidad del auto de fecha 13-10-2011, estima:

"En el presente caso, la Defensa en representación del sancionado, a tenido en todo momento acceso a sus derechos en la presente fase del proceso y si bien es cierto que el sancionado tiene derecho a ser oído, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, este Tribunal como órgano jurisdiccional, conozca el fondo de las pretensiones de los particulares, como bien los indica la sentencia de N° 708 de Sala Constitucional, expediente N° 00-1683 de fecha 10-05-2001, siendo que este Tribunal se pronunció a respecto en auto de fecha 13-10-2011, al instar a la Defensa a fin de que demostrara a través de medios probatorios la necesidad y pertinencia de trasladar al sancionado a objeto de oírlo, porque a criterio de la Defensa la Casa de Formación Integral Varones "La Cañada /" no se encuentra en óptima condiciones de higiene del lugar y la alimentación es precaria, en razón de sus denuncias contra el centro, este decisor ¿ Cuando dice que la comida es precaria? ¿Qué debo entender? ¿Qué es escasa o que no es seguro que ingiera alimentos todos los días?. También cuando indica que la condiciones de higiene del lugar no son óptimas que debe entender este juzgador ¿Qué por falta de higiene se ha enfermado el sancionado o hay un brote de enfermedad causado por la falta de higiene?. No queda duda para este decisor que el petitorio de la Defensa es una solicitud en el vacío, porque nada agregó, fundamentó o sustentó de lo dicho por el sancionado, aunado a ello, se observa a los folios 208-209 pieza 5 del expediente diligencia interpuesta por la Defensa, en la cual solicita mismo petitorio de la presente pretensión, alegando para ello que el centro no reúne las condiciones de habitabilidad, que es un lugar pequeño, que no hay baño, que sólo hay una ducha para 60 jóvenes, es decir problemas de infraestructura, lo cual es contradictorio a lo pretendido por la Defensa en el escrito de solicitud de nulidad.

Cabe destacar, en el presente caso; que la Juez decisora aduce entre otras cosas que si bien es cierto el sancionado tiene derecho a ser oído se deben cumplir requisitos establecidos en la Ley Adjetiva, instando a esta Defensa a que demostrara a través de medios probatorios la necesidad y pertinencia de trasladar al sancionado a objeto de oírlo, considerando esta defensa que la finalidad de la prueba consiste en formar en el Tribunal la convicción acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación de su autor, con todas las circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso; así las cosas, precisamente la solicitud de que se fije Audiencia para Oír a mi defendido estriba, en que efectivamente el mismo pueda decir y alegar a viva voz las condiciones en que se encuentra en la Casa de Formación Integral Varones "La Cañada I", y es en esa Audiencia en donde visto lo alegado por el sancionado se deberán tomar las acciones y decisiones pertinentes con el objeto de que se verifiquen las denuncias que pueda realizar el mismo, procediendo el Juez en ese caso a cumplir con su deber de garantizar al adolescente sancionado, el ejercicio pleno de sus derecho y asimismo controlar la ejecución de la sanción a fin de velar por su efectivo cumplimiento, lo cual comporta el vigilar que la misma cumpla con los objetivos para los cuales fue aplicada y que no sea contraria al desarrollo del adolescente y resolver las incidencias que pudiesen suscitarse con motivo de la ejecución de la sanción relacionadas con la violación o amenaza de los derechos del adolescente o con el cumplimiento en si, de las medidas.

Haciéndose, referencia a las acciones o medidas que puedan tomar el Juez de lo que se verifique en la Audiencia en cuestión, entre otras medidas, el Artículo 479 del COPP, dispone: "...Al Tribunal de ejecución le corresponde... El cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario. A tales fines entre otras medida, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sea necesarias, y podrá comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Es decir, el Juez puede ejercer una acción preventiva a los fines de evitar que se produzca la violación de un derecho, una acción restitutiva con el objeto de reponer el derecho violado si es el caso y una acción dirigida a impulsar el establecimiento de la responsabilidad del funcionario que violó el derecho y su indiscutible deber de salvaguardar los derechos de los sancionados emana del artículo 647, literales b) y d) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando expresa que son atribuciones del Juez de ejecución: "controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria y "velar por que no se vulneren los derechos de los adolescentes durante el cumplimento de la medidas, especialmente en el caso de los privados de libertad.

PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho explanadas en el escrito de Apelación, es por lo que solicito de los Ciudadanos Magistrados que conforman la Corte Única de Apelación de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, se admita el (recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera (1°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y en segundo lugar, solicito se ordene Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia para Oír a mi defendido, de conformidad a lo establecido al Artículo 542 de la Ley especial.

Solicito además que este Tribunal remita la compulsa correspondiente para que el Tribunal de alzada resuelva el presente recurso.

Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa. Piso 1 Oficina 109. Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, N° 583-10, , previa su lectura por Secretaria.
Es Justicia que espero, a los días de su presentación.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este Tribunal ya se pronuncio al respecto en auto de fecha 13-10-2011 inserto al folio 219-221 pieza 5 del expediente.

"...a fin de que demuestre a través de medios probatorios, la necesidad y pertinencia de trasladar si sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) de la Casa de Formación integral Varones 1” La Cañada I”, ubicado en Maracaibo Estado Zafia hasta la sede de este Tribunal a objeto de realizarse Audiencia Para Oír al Sancionado y así verificar el dicho de los padres del referido sancionado, en relación a que las condiciones del centro de reclusión no son las adecuadas para el cumplimiento de la medida, siendo que este decidor acoge el Principio de Confianza en la Administración, toda vez que las Funcionarias adscritas a la Dirección Nacional de los Programas de Atención al Niño, Niña y Adolescente adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, UCETH BLANCO y MARMELYS SIFONTES. dieron fe que la Casa de Formación integral Varones La Cañada I es un centro idóneo para el cumplimiento de medidas de Privación de Libertad, aunado que es de conocimiento público, notorio y comunicacional de que en Caracas solo hay dos Centros y el sancionado no puede ser trasladado a la Casa de Formación integral de Coche, por que ese centro ha presentado distintos problemas de motín, y no puede regresar a Ciudad Caracas, porque de lo dicho por el propio sancionado él es mas fuerte que la población y tiene mas poder que las autoridades, siendo que el traslado a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, estuvo ajustado a Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 7, 9, 15, 32 y 631 literal h), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


Este decisor, señala que en el expediente corren insertos los folios donde consta que a pesar de la distancia, se ha mantenido vigilante del sancionado, ordenándose traslado para Medicatura Forense, al Hospital general del Sur, para controlar de la mejor manera su estado de salud, visto lo dicho por la defensa de la poca higiene del centro y la precaria alimentación, quien aquí suscribe, esta a la espera de dichos resultados. Igualmente corre al folio 240. Audiencia del Interno con el Fiscal 75° a Nivel nacional, quien por vía telefónica solicité entrevista con la finalidad de saber como se encontraba, señalando el sancionado que el trato que tenia por parte de los facilitadotes era excelente, pareciendo para aquí quien decide un poco contradictorio, que se le trate bien, pero que no se alimenta bien, que el lugar no tenga las optimas condiciones de infraestructura e higiene, pero que su trato para con el sea excelente. De ahí la necesidad de instar a la Defensa de que consigne las pruebas necesarias para sustentar el dicho del sancionado y fijar la audiencia para oírlo. En razón de ello es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD solicitado por la Defensa Pública 1° en fase de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Abg., ANNERY AVILES. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados a lo largo de la presente decisión, es por lo que este Tribunal 3° de ejecución de Sentencias Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en uso de sus atribuciones legales ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD solicitado por la Defensa Pública 1° en fase de Ejecución Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en las causa signada bajo el N° 629-11, seguida en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE…”


III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 14 de Noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó Escrito de Contestación de Apelación, argumentando lo siguiente:


“…Quien suscribe, Abogada Deisy del Carmen Jaimes Velasco, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Medidas Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 45 numeral 7 de la Lev Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada Annery Aviles Rodríguez, en contra de la decisión de auto de fecha 26 de octubre de 2011, en la causa número 629/11, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la Defensa en fecha 21/10/2011, por lo que procedo a dar contestación de dicho emplazamiento en los siguientes términos:

1. En fecha 04 de octubre de 2011, la Defensa Pública Nro. 1. con Competencia en Ejecución de Sanciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Abg. Annery Aviles, presentó diligencia solicitando se fije Audiencia para Oir (sic) al sancionado, en cuanto a que la Casa de Formación Integral Varones La Cañada I, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulla, no posee condiciones adecuadas para cumplir la Medida de Privación de Libertad.

2. En fecha 10 de octubre del presente año, el Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual solicita se exhorte a la defensa a fin de que consigne medios probatorios en cuanto a lo señalado en su solicitud.

3. En fecha 13 de octubre de 2011, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dictó auto acordando instar a la Defensa Pública, a fin de que demostrara a través de medios probatorios, la necesidad y pertinencia de trasladar a sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Casa de Formación Integral Varones La Cañada I, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia hasta la sede del Tribunal, a objeto de verificar el dicho de los padres, en relación a las condiciones del Centro.

4. En fecha 21 de octubre de 2011, la defensa pública consignó escrito en la cual solicita la Nulidad Absoluta del auto dictado por el Tribunal, en fecha 13/10/2011, por cuanto a criterio de la defensa se lesionó garantías legales y constitucionales, referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. En fecha 31 de octubre del presente año, el Ministerio Público consignó constante de veinte (20) folios útiles, originales de los informes emanado del Casa de Formación Integral Varones La Cañada I, ubicado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, relacionado al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando conforme a lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Audiencia para Oír al referido Sancionado.

6. En fecha 03 de noviembre del presente año, este Tribunal fijó Audiencia para oír al sancionado, conforme a los (sic) establecido en el artículo 542 ut supra.

7. En fecha 04de noviembre la defensa consigna escrito de apelación, en contra de la decisión que declara la nulidad absoluta del auto, que niega la fijación de la audiencia para oír.

Señalados como fueron la actuación procesal, de cada una de las partes en el presente caso, se observa que el escrito de apelación interpuesto por la defensa pública en fecha 04 de noviembre del presente año, en contra de la decisión de fecha 26/10/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en donde declara sin lugar el recurso de nulidad relacionado a la no fijación de la audiencia para oír; se evidencia en actas que el mismo es inoficioso, toda vez que el fondo de la solicitud de la defensa en sus escritos, se refiere a la necesidad de oír a su representado, y como se observa en las actuaciones, el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2011, fijó audiencia para oír al sancionado conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día Lunes 05 de diciembre de 2011. Razón por la cual esta representante del Ministerio Público, solicita se declare INADMISIBLE, el referido escrito de apelación, por cuanto el fondo de la petición de la Defensa Publica, fue proveída por el Tribunal en fecha 03/11/11.



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el Proceso pueden adoptar dos actitudes: la conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49:
Garantía del debido proceso: "El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…
1.-La Defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… tiene derecho a recurrir del fallo"

Igualmente por mandato legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos remitirnos a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

Artículo 435: Interposición: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma, que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión.

Artículo 441: Competencia: "Al Tribunal que resuelva el recurso, se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la Decisión que han sido impugnados."

Artículo 196: …"La Apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la Nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.

Como se evidencia del Recurso de Apelación interpuesto, el solicitante aduce, que el Tribunal de la recurrida lesionó garantías legales y constitucionales, referidas al Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el auto de fecha 26 de Octubre del presente año no se encuentra ajustado a derecho, ya que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, al negarle el derecho a ser oído condicionando ese derecho a que la Defensa demostrara a través de medios probatorios la necesidad y pertinencia de trasladar al referido sancionado hasta la sede del Tribunal y en consecuencia solicita se fije audiencia para oír a su defendido.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA


De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que en fecha 26 de octubre del presente año el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión donde declaró sin lugar la solicitud de Nulidad del auto de fecha 13 de octubre de 2011, que acordó instar a la defensa Pública en Fase de Ejecución Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que demuestre a través de medios probatorios la necesidad y pertinencia de trasladar al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Casa de Formación Integral de Varones "La Cañada", ubicada en Maracaibo, Estado Zulia hasta la sede del Tribunal, a objeto de realizarse audiencia para oír al sancionado (folios 262 al 278 de la pieza V).

De igual forma; consta al folio 306 y 307 de la pieza V de la presente causa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 03 de noviembre de 2011, donde acordó fijar para el día 05 de diciembre de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así pues, habiéndose fijado Audiencia para oír al sancionado, esta Alzada considera sin duda alguna, que con el pronunciamiento en cuestión, desaparece el gravamen denunciado por el Apelante, razón por la cual, a criterio de esta Corte, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión de la Abogada ANNERY AVILES RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera (1°) de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en Fase de Ejecución, en su condición de Defensora del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el sentido que se ordenara fijar audiencia para oír a su patrocinado.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, se observa, que el derecho a ser oído, como garantía fundamental del Debido Proceso, no debe ser sometido a ningún tipo de formalidad , solicitando su utilidad y pertinencia, ya que no se trata de probar su idoneidad, para que pueda ser ejercido, por el contrario, al tratarse de la especialidad de la materia y del carácter educativo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, la sola manifestación de voluntad del sancionado de dirigir peticiones al Tribunal que conoce de la causa, es suficiente para que se fije la Audiencia para oírlo e informarlo del significado de todas las actuaciones procesales que se realicen en la causa seguida en su contra, así como del cumplimiento de la sanción a la que se encuentra impuesto, en caso que hubiere duda del sancionado, todo ello en virtud de las facultades de control y seguimiento de la ejecución de las medidas del Juez de Ejecución, más aún cuando se trata de Privados de Libertad ya que se estaría lesionando en consecuencia, el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice una respuesta oportuna, especialmente, a promover incidencias ante el Juez o Jueza de Ejecución.

Es importante destacar, igualmente que el Plan Individual, al que alude el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulado para abordar los factores y carencias, que incidieron en la conducta del Adolescente, presentadas al momento de su ingreso, debe tener continuidad, así como el seguimiento adecuado por el Equipo Multidisciplinario del Centro de Reclusión donde se cumple la Privación de Libertad. Aunado a que la solicitud de Nulidad, solo tiene efecto devolutivo, razón por la cual, al realizarse la actividad recursiva, el Tribunal debe remitir compulsa a esta Alzada y no el original del Expediente, ya que se interrumpe u obstaculiza el abordaje terapéutico y en consecuencia el cumplimiento del Plan Individual, diseñado para superar las carencias y factores presentadas por el adolescente y que va a permitir dotarlo de las herramientas necesarias para su reinserción social y familiar, dando asÍ cumplimiento al verdadero fin de las medidas sancionatorias.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Primera (1°) de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, en Fase de Ejecución, Abg. ANNERY AVILES RODRIGUEZ en su condición de Defensora del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARIA ELENA GARCIA PRU


Los Jueces



ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
Ponente


LUZMILA PEÑA CONTRERAS



La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


Expediente N° 1Aa 871-11
MEGP/ADGG/LPC/DS