REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 05 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001691
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001232

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales sigue JOSE MANUEL UMBRIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.803.947, representado judicialmente por RICARDO NAVARRO, GUSTAVO NAVARRO y LILIA ZORIANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 21.085,115.498 y 131.643 respectivamente, contra la firma mercantil, AEROPANAMERICANO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 424-A- Sgdo., de fecha 02 de junio de 1981, representada judicialmente por BARABARA GONZALEZ y WILDER MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 108.180 Y 145571, respectivamente, el Juzgado Décimo Tercero de Primera de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó su fallo definitivo en fecha 18 de octubre de dos mil once, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001691.

Contra dicho fallo ejerce recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de noviembre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de noviembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar afirmó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 21.08.2009, en el cargo de primer oficial y devengando un salario mensual de Bs. 22.742,52; que en fecha 24 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente. Alega que su salario era mixto, representado por una parte fija y otra variable. En base a ello, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad (Art. 108 L.O.T: Bs. 2.407,00; Indemnización Art. 125 L.O.T: Bs. 13.174,79; Cálculo del fideicomiso: Bs. 1575,34; Utilidades: Bs. 6.660,58; Horas extras: Bs. 16.078,60; Días domingos y feriados: Bs. 17.278,20.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación reconoce, tanto la fecha de inicio como la de culminación de la relación de trabajo que la unió al accionante e igualmente admite que ésta culminó por despido injustificado. Negó que el demandante ostentara un salario variable, afirmando que éste devengaba sólo un salario fijo en virtud de que el pago que aparece reflejado en los recibos relativo a bonificación, no constituye una asignación variable sino que realmente es el pago de horas extras y que éstas no deben ser consideradas como una porción variable con los efectos de una comisión, motivo por el cual aseveran que la representación judicial de la parte actora mal interpreta la disposición del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual rechaza las diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Adujo que si las horas extras reclamadas la carga de la prueba le corresponde a la parte actora ya que la misma hace una petición de horas extras sin indicar el valor de cada hora, a pesar de afirmar que éstas han sido pagadas tal como se ha señalado. Aduce que no es procedente la aplicación de convención colectiva alguna porque la demandada no pertenece a un grupo de empresas del Servicio Panamericano. Alegó que la demandada paga a sus trabajadores un total de 60 días por año por concepto de utilidades.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de parte demandada recurrente, fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

1. En cuanto al salario: la recurrida establece que contrariamente a lo demandado el salario devengado era fijo, no tenía porción variable alguna alegada por la parte actora, a pesar de ello, apartándose de las pruebas de autos relativas a la planilla de liquidación y recibos de pago determina el salario por una constancia de trabajo emitida a los dos (2) meses de iniciada la relación de trabajo, aduciendo que era un salario promedio. Pero debía atenerse a conceptos distintos para determinar el salario al final de la relación de trabajo. De las pruebas se evidencia que el salario era 21.750 bolívares mensuales. 2. En cuanto a la prestación de antigüedad: tomando en cuenta el salario fijo ordena el cálculo conforme a un único salario contraviniendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al salario mes a mes, el a quo determinó que era un salario fijo por ello debía verificar los recibos de pago y concluir que el salario estaba en autos con sus asignaciones mensuales, obviando además deducir lo que recibió en su planilla de liquidación. 3. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional: incurre en error al determinar que el salario a tomar en cuenta para su cálculo era el de Bs. 744,00 calculado en el negado salario promedio a pesar de haber indicado que era un salario fijo. Así mismo, no ordena deducir las cantidades pagadas en la liquidación, lo cual causa un perjuicio a su representada. 4. En cuanto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: el a quo ordena su recálculo con base al referido salario pero no se atiene al último salario que arrojaría un salario de Bs. 725,00 diarios. Además tampoco ordena deducir lo recibido en la liquidación al culminar la relación de trabajo, por ello cualquier experticia si no se ordena las deducciones se causaría un perjuicio a la demandada. 5. Solicita que se revise el fallo conforme a las pruebas y su valor, para declarar con lugar la apelación de la demandada.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Con extrañeza ve que la demandada por lo menos acepta un salario mayor al de ocho mil bolívares. El a quo siempre se refirió a diferencias de prestaciones sociales, por ello es evidente que hay que restar lo recibido, el problema es que en la liquidación hay variabilidad en el salario, hay una antigüedad con un salario y otra del 125 con otro salario, por ello el a quo se va a la constancia de trabajo. Su salario real puede sacarse es de esa carta que fue reconocida por la demandada. 2. De lo que alega la demandada debemos restar lo cobrado, más aun cuando el a quo siempre se refirió a diferencias de prestaciones sociales. 3. La carta es plena prueba y dice cual es su salario fijo. Se demanda una variabilidad por unas horas extras, pero no vienen al caso. En el momento que lo liquidan lo hacen con varios salarios, no hay en la planilla un salario para poder hacer el cálculo, no el integral ni el básico.


CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs.3.119,74 por la diferencia entre lo cancelado según la planilla de liquidación que obra en autos y lo que realmente le corresponde, por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs.6.219,55, por las diferencias entre lo ya cancelado y lo que verdaderamente se le adeuda, por concepto de bono vacacional fraccionado; la suma de Bs.5.690,12, por la diferencia entre lo pagado y lo que realmente le corresponde, por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de Bs.3.855,00 por las diferencias entre lo que realmente le corresponde y lo percibido por el actor, por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la suma de Bs.14.691,00 por concepto del diferencial entre lo percibido por el actor según la planilla de liquidación que obra en autos, y lo que realmente le adeuda la demandada, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso; e igualmente acordó el a quo, los intereses de mora y la indexación.

Para alcanzar a dilucidar lo controvertido en este asunto, el tribunal se avoca al análisis del material aportado por las partes, y al efecto así lo hace:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada 1 y cursante al folio 39 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el pago efectuado por la demandada al finalizar la relación de trabajo que unió a las partes y cuyo cálculo es realizado en base a un salario básico mensual de Bs. 8.385.00.
Constancia de trabajo marcada 2 y cursante a los folios 40 y 41 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Jesús Umbría devengaba un salario mensual de Bs. 22.324.00.
Recibos de pagos cursantes a los folios 42 al 49 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los conceptos pagados al accionante durante el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la demandada.
Copias simples marcadas 4, cursantes a los folios 50 al 63 del expediente.
Las cuales han sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivos por el cual, al no ser oponibles a la accionada no se les otorga valor probatorio.
Copia simple de la Convención Colectiva de la empresa Panamericano cursante a los folios 64 al 68 del expediente.
Siendo parte del ordenamiento jurídico venezolano debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, y lo aplicará cuando corresponda.

Copia de comprobante de recepción marcado 6 y de impresiones de página Web del Servicio Pan Americano de Protección cursantes a los folios 69 al 72 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para resolver la controversia planteada ante esta Alzada.

PRUEBAS DE LA ACCIOANADA

Copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de recibos de pago cursantes a los folios 76 al 85 del expediente.
Se da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte actora quien igualmente consignó estas documentales a los autos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La sentencia recurrida concluyó en que el salario del actor es un salario fijo por cuanto las bonificaciones pagadas en el decurso de la relación laboral forman parte del salario debido a que son regulares y permanentes; y que además de la constancia de trabajo que obra a los autos, se desprende que el salario normal del actor, era la suma de Bs.22.324,00; resuelve así mismo la recurrida la improcedencia de las horas extras y de los domingos y feriados reclamados; concluyendo en que son procedentes las diferencias por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como las correspondientes a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra este fallo es que ejerce su recurso de apelación la parte demandada, sosteniendo que yerra el a quo al acordar las diferencias reclamadas conforme al salario de Bs.22.324,00, toda vez que, afirma que ha quedado demostrado en autos, que el salario de actor era la suma de Bs.8.385,00, tal como lo señaló en la contestación de la demanda, y que pagó correctamente según la planilla de liquidación de prestaciones que cursa en autos.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que efectivamente el accionante devengaba un salario fijo, sin embargo, tal como lo analiza el juez de la recurrida, de la verificación del material probatorio queda evidenciado que el demandante devengaba la cantidad mensual de Bs. 22.324.00 y siendo que la demandada afirma en su escrito de contestación, lo cual coincide con la planilla de liquidación, haber tomado para el cálculo de sus derechos laborales un salario fijo de Bs. 8.385.00, el cual no logra demostrar, es por lo que resulta procedente en derecho las diferencias en los conceptos de antigüedad, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenadas a pagar en la sentencia de primera instancia, la cual quedará confirmada por encontrarse ajustada a derecho. Si bien la demandada alega que en las planillas de liquidación que obran en autos, aparece un salario de Bs.8.385,00, también cursa en autos, la constancia de trabajo que refleja como salario uno distinto, que este tribunal acoge, primero por no haber sido atacada la documental en referencia, y porque la misma resulta más beneficiosa para al trabajador. Así se establece.-

Efectuada la declaratoria que antecede, tenemos que el salario del accionante ascendía a la cantidad de Bs. 22.324.00, como se evidencia de la constancia de trabajo supra señalada, la cual no fue atacada en el proceso y tiene fuerza de plena prueba. En tanto que para el cálculo del salario integral debe tomarse en consideración que de conformidad con la planilla de liquidación ha quedado evidenciado que la demandada pagaba un total de 23 días de bono vacacional y 30 por concepto de utilidades por año, motivo por el cual las alícuotas correspondientes serán tomadas en base a tal número de días, de la cual debe descontarse, tanto para éstos como para la antigüedad, las sumas ya percibidas por el actor, y en este sentido, debe prosperar la apelación de la parte demandada, porque además la parte actora, ante esta alzada, reconoce que tales cantidades ya recibidas deben se descontadas.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de octubre de dos mil once, la cual queda modificada conforme a este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por JOSE MANUEL UMBRIA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.803.947; contra la firma mercantil, AEROPANAMERICANO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 424-A- Sgdo., de fecha 02 de junio de 1981. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de 20 días de salario integral, a razón de Bs. 853.50, por concepto de antigüedad, que arroja la cantidad de Bs. 16.710.00, menos la cantidad de Bs. 13.590.26 pagada en la liquidación, arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 3.119.74; bono vacacional fraccionado se condenan 13.4 días que arrojan un total de Bs. 9.969.60 menos la cantidad recibida de Bs. 3.750.05 por lo que se condena por este concepto la cantidad de Bs. 6.219.55; vacaciones fraccionadas se condenan 12,25 días que arrojan un total de Bs. 9.114.00 menos la cantidad recibida de Bs. 3.423.88 por lo que se condena por este concepto la cantidad de Bs. 5.690.12; se condena a la parte demandada al pago de 30 días de salario integral a razón de Bs. 853.50 por concepto de indemnización por despido injustificado, que arroja la cantidad de Bs. 25.605.00 menos la cantidad de Bs. 21.750.00 pagada en la liquidación arroja un total a condenar de Bs. 3.855.00; también se condena a la parte demandada al pago de 30 días de salario integral a razón de Bs. 853.50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, que arroja la cantidad de Bs. 25.605.00 menos la cantidad de Bs. 10.644.00 pagada en la liquidación arroja un total a condenar de Bs. 14.961.00. CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación sobre la suma diferencial antes indicada, desde la terminación de la relación de trabajo, para los intereses moratorios, y para la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y todos, hasta la efectiva ejecución de la sentencia; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. La determinación de los montos correspondientes a estos conceptos, queda a cargo del experto que designe el juzgado de la ejecución, cuyos honorarios corren a cargo de la demandada. QUINTO: Po la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS



En la misma fecha, cinco (5) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS