REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 08 de diciembre de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001245
PRINCIPAL: AP21-L-2008-000193

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue JUAN DE DIOS VELASQUEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.132.829, representado judicialmente por CESAR CAMPOS, inpreabogado Nº 43.157 y Otros, contra la firma mercantil, de este domicilio, CERVECERÍA POLAR S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 323, tomo 1 de fecha 14.03.1941, representada judicialmente por GONZALO PONTE-DAVILA y RENZO GAGLIARDI, inpreabogado Nos. 66.371 y 139.177, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de dos mil once (2011) dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001245.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de octubre de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02 de noviembre de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y es dictado el 30.11.2011 y que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega en su escrito libelar haber comenzado a prestar sus servicios personales, para la empresa demandada, el día 19 de marzo de 1981, en el cargo de Chofer-Vendedor. Que la demandada le solicitó para continuar trabajando la constitución, primero de una firma personal, luego una S.R.L. Y que además le hicieron firmar un contrato de compra venta, creando un fraude laboral o simulación. Afirma haber devengado un salario a comisión. Que en el año 2004, le plantearon al demandante que tenía que firmar un contrato de franquicia, como nuevo sistema para las relaciones de trabajo y despedirlo en forma injustificada. Demanda por un tiempo de prestación de servicios de 26 años, siendo su último salario normal Bs.62.500,00 hoy Bs. 62,50 e integral Bs. 84.375,00, hoy Bs. 84,38. Intereses sobre saldo de antigüedad y cesantía desde 1980 y capitalizados hasta 15-4-1975. Bono compensatorio de transferencia artículo 666 de la LOT. Intereses sobre el bono compensatorio. Antigüedad según el artículo 108 de la LOT hasta junio 1997 e intereses sobre prestación de antigüedad desde junio 1997 a septiembre de 2003. Prestación de antigüedad artículo 108 LOT e intereses, días feriados y no pagados, días domingos o de descanso no pagados. Vacaciones laboradas, no disfrutadas y no pagadas. Bonos vacacionales vencidos. Utilidades vencidas desde 1981 al 2007, e indemnizaciones por despido injustificado artículo 125 LOT, para un total demandado en la cantidad de Bs. 466.068,68, más los intereses de mora y la indexación judicial.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada y distribución de la carga de la prueba, toda vez que el actor no prestó servicios personales de manera directa para su representada. Aseveró que la relación mercantil entre Cervecería Polar C.A y la sociedad mercantil representada legalmente por el demandante constituida en 1991, denominada Distribuidora Pérez Hernández S.A, cuyas relaciones comerciales se iniciaron el 21.07.1992, con la firma de un contrato mercantil de concesión. Asimismo, planteó la improcedencia de la reclamación en relación a los derechos laborales reclamados por cuanto a su decir la misma nunca existió.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. la recurrida tiene problemas en cuanto a la valoración de los testigos, la declaración de parte y las documentales silenciadas. 2. En la declaración dice la a quo que interrogó a las tres partes y no es cierto porque sólo interrogó al actor. Dice que la relación de trabajo se inició en el año 92 lo que es falso con lo que tergiversó la declaración de parte. Dice que el actor demostró autonomía con su declaración lo cual es falso. La Sala de Casación Social, en sentencia del 20/ 07/2010, expediente 1109, se refiere al error en la declaración de parte. 3. El testigo también dice que cancelaba unos ayudantes pero en el caso de embotelladora Mabe se indica que no ello desvirtúa la relación de trabajo, esa sentencia es de este año. Dijo que en un lapso de 26 años de trabajo, en un lapso de 33 días que no fue a trabajar. En la página 201 del contrato se verifica que la empresa los entrena y hay camiones sustitutos y avances, para que manejaran el camión para cubrir con estas ausencias, los seleccionaba la Polar. 4. Desecha los testigos por referenciales, sin embargo, el TSJ dice que al analizar los testigos hay que motivar por qué pensó que eran referenciales, y que no eran imparciales. Se demuestra con los testigos que manejó el camión, que lo reparaba, que la Polar tenía enfriadores y era dueña de las neveras y la reparación de los camiones era pagado por la Polar. Va en contra de una sentencia de la Sala de Casación en Mus de Venezuela del 16 de abril de 2010. En ningún momento la recurrida analiza los testigos, no resalta los aspectos más importantes de los hechos, desecha los testigos y no dice por qué, lo cual inmotiva la sentencia. Hay un silencio de pruebas de dos (2) documentales, una la posesión propiedad del casillero, que los selecciona Polar para que sus productos lleguen bien a los consumidores, está en el contrato de franquicia, es una herramienta esencial para distribuir cerveza, la contraparte ha negado que Fabrimonca sea parte del Grupo Polar, y en el poder aparece, por ello no lo puede negar. La documental “L” consta en el folio 117, es un documento público y lo silenció la a quo, al tener la licencia se determina que el trabajo es por cuenta ajena, si no tiene licencia no hay venta, y Polar es la propietaria de la licencia de licores, Polar factura y despacha a sus clientes, por ello no se le puede oponer a la persona natural, la venta la hace la persona natural, era supervisado, el pago era mensual, en el contrato de fideicomiso también lo devela que cobraba mensualmente. Se descontaba HCM, se descontaba el uniforme, al hacer el test de laboralidad que falló la recurrida al no hacerlo, hay que concluir que hay relación de trabajo. Laboró con las herramientas de Polar, si bien le queda el camión que financió Polar está depreciado por el uso. 5. la sentencia está inmotivada al analizar los hechos y el derecho concluirá que hay relación de trabajo.

El apoderado judicial de la demandada replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Solicita que se ratifique la recurrida. 2. Aplicó como debe ser el test de laboralidad el cual aclara estos supuestos, quedó plasmado en la sentencia, que la parte actora no coincida no quiere decir que no la aplicó, lo hizo y agarró las distintas sentencias de Polar donde la Sala Social estableció que no había relación de trabajo sino una relación de franquicia. La Sala ha sido pacifica diciendo que no hay relación de trabajo. La franquicia está valorada dentro del test de laboralidad y se ha concluido que no hay relación de trabajo y se ha discutido en todas las decisiones el tema de la licencia de licores, si no existiera una legalidad en la distribución de cerveza no se podría distribuir. En la reforma de la ley del ISEA se estableció que se mantuviera la distribución ambulante y esto ha sido respetado. No es al tribunal al que le corresponde decidir lo de la licencia de licores porque la el Máximo Tribunal lo ha hecho. El contrato se suscribió en julio de 1992 y a partir de ahí hubo una relación comercial con una distribuidora, existieron marcos jurídicos donde adquieren camiones. La evolución jurídica entre la Polar y la Distribuidora donde el accionista mayoritario es el actor, podía hacer contratos con personas distintas incluso con el Estado. Están dados los elementos para subsumir los hechos de franquicia en los parámetros previamente establecido por la Sala. Son demandas temerarias. 2. Con respecto a la documental donde el abogado Campos le pide una consulta al Seniat y este responde que tenía razón lo cual ha tratado de traerla a juicio sin percatarse que esa opinión no es vinculante ni relevante. 3. La declaración de parte no es una prueba, solo sirve para orientar al juez y adminicularlo con el resto del material probatorio por ello lo que digan las partes es sólo la repetición del libelo, lo que sucede es que el actor dijo cosas que no dijo en el libelo. 4. En cuanto a los testigos estos se valoran por sana crítica y los jueces son libres para valorarlo. Los testigos no daban razones del por qué. En cuanto al silencio de pruebas, con respecto al casillero no está planteado y el tribunal se pronunció, el casillero es para conservar el producto, pero la reventa y el margen de ganancia para la Distribuidora es de ésta última, es un acto típico de comercio. 5. En cuanto al fideicomiso, es un instrumento que busca garantizar las operaciones comerciales entre una persona y otra, él reconoció que se descontaba, se aportaba, la Sala también dice que es indicio de relación comercial no laboral.

El apoderado actor señaló que el dictamen no ha sido desvirtuado por Polar. En estos días cerraron 200 licorerías porque infringían la ley, el hecho que algo esté funcionando no quiere decir que no infringe la ley.

CONTROVERSIA:

La parte demandante apela de la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que en la relación habida entre la demandada y el actor no hubo prestación personal de servicio por cuenta y beneficio de la demandada, ya que el actor obró siempre como empresario y tuvo la posibilidad de designar a otras personas naturales, distintas a él como sustitutos, para que en representación de la empresa Distribuidora Pérez Hernández, se hicieran responsables de la actividad de comercialización de los productos que ésta compraba para luego revenderlos; lo cual, al decir del a quo, desvirtúa el elemento prestación personal de servicios, fundamental para que se tenga tal prestación de servicios como generadora de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la llamada presunción de laboralidad.

Ahora bien, planteada así la cuestión, y en atención que los fundamentos del recurso de apelación y la réplica de la empresa demandada, son semejantes a los alegatos de la demanda y de la contestación, observa el tribunal que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinación de si existe o no relación laboral en la labor que el actor desempeñaba para la demandada. Y para alcanzar la determinación respectiva, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Copia del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, cursante a los folios 02 al 17 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se le otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia planteada a este Juzgado Superior.

Facturas emanadas de la empresa a nombre de Distribuidora Pérez Hernández cursantes a los folios 18 al 42 y 140 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada vendía productos a la Distribuidora Pérez Hernández, cuyo representante es el ciudadano Juan de Dios Pérez, quien a su vez fungía como chofer del camión que trasportaba la mercancía descrita en la facturación.

Facturas-guías con el encabezado de Distribuidora Pérez Hernández cursante a los folios 43 al 53, estado de cuenta cursante al folio 92, carnet y nota de obsequio (folio 107) y fotografía (folio 108) todos del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por nada aportar a la controversia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

Documentales cursantes a los folios 54 al 67 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la accionada y en consecuencia no le son oponibles.

Comunicación de fecha 09.04.2003, marcada “D” (folio 68), documental marcada “D11”, “D14”, “D16” y “D18”, cursantes a los folios 79, 82, 84 y 86 y documental marcada “L” (folio 116) todos del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la demandada desconoció la firma en la audiencia de juicio y la parte actora no insistió en su validez con los medios idóneos.

Listados de precios marcado “D1”, así como las documentales marcadas “D2” hasta la “D10”, “D12”, “D13”, “D15”,”D17”, cursantes a los folios 69 al 78, 80 y 81, 83, 85 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas por la accionada y en consecuencia no le son oponibles.

Copias de diplomas de reconocimiento y de carnet de identificación, así como constancia, estados de cuenta y comunicación de fecha 07.09.2004, comunicación de fecha 19.03.2002, control de mantenimientos, comunicación de fecha 19.03.2002 cursantes a los folios 87 al 89, 100, 105, 106, 109, 111, 114 y 115 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la demandada los impugnó por ser copias simples en la audiencia de juicio, sin que la promovente insistiera en hacerlos valer.

Estados de cuenta de fideicomiso cursantes a los folios 90 y 91, comunicación emanada del Samat (folios 110), factura emitida por Fabrimonca (folio 122), factura emitida por Servicios de Asesoría Robles (folio 113), comunicación emanada del Seniat (folios 117 al 122) todos del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y debieron ser ratificados o comprobados mediante la prueba de informes.

Copia de constitución de la empresa Distribuidora Pérez Hernández cursantes a los folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano actor era representante de la Distribuidora antes nombrada.

Copia de contrato de compra venta de vehículo cursante a los folios 101 al 104 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa Distribuidora Pérez Hernández adquirió un vehículo, clase camión, tipo chasis de carga.

Copias de escritos cursantes a los folios 123 al 139 marcados “LL1” y “LL2” del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no le son oponibles a la demandada por no encontrarse suscritos por ésta.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora promovió exhibición de la licencia de licores de la demandada, así como del libro de vigilancia y la carta de patente municipal.
Si bien la demandada no cumplió con la exhibición de las referidas documentales, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acreditó copia de los mismos, como lo exige el citado artículo 82, en consecuencia se desecha la probanza del debate probatorio.

TESTIGOS:
La parte actora promovió la testimonial de diez ciudadanos nombrados en el capítulo V de su escrito de pruebas, compareciendo a la audiencia de juicio a rendir declaración José Manzanilla, Luis Hernández y Joaquín Berro.
La valoración efectuada por la juez de la recurrida fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte actora, por ello, en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior emitirá el pronunciamiento respectivo.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Expediente mercantil de la empresa Distribuidora Pérez Hernández s.a., cursante a los folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado el giro comercial de la referida empresa y que el accionante Juan de Dios Pérez fungía como representante de la misma.

Contratos efectuados entre la demandada y la empresa Distribuidora Pérez Hernández cursante a los folios 96 al 107 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que entre ambas empresas existían relaciones comerciales.

Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito entre Arrendadora Provincial Sociedad de Arrendamiento Financiero y Distribuidora Pérez Hernández s.a., cursante a los folios 108 al 116 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la empresa Distribuidora Pérez Hernández s.a., cuyo representante es el ciudadano Juan de Dios Pérez, mantuvo relaciones comerciales con la empresa antes nombrada.

Contrato de fideicomiso efectuado entre otras por la Distribuidora Pérez Hernández cursante a los folios 117 al 146, comunicación suscrita por el actor y dirigida a la demandada cursante al folio 147, comunicaciones de la demandada dirigidas a Distribuidora Pérez Hernández s.a., cursantes a los folios 155 al 157, todos del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que los riesgos de la compra venta de productos de la demandada era asumido por la empresa antes nombrada, representada por el hoy demandante.

Comunicaciones suscritas por el actor en representación de la Distribuidora Pérez Hernández s.a., cursantes a los folios 148 al 154 y 158 al 162, todos del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa prenombrada abonaba a su deuda por arrendamiento financiero un monto acordado con la hoy demandada y además que el accionante solicitó le fuera enviado los excedentes del fideicomiso.

Comunicaciones suscritas por el actor en representación de la Distribuidora Pérez Hernández s.a., cursantes a los folios 163 al 166 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que para suplir la ausencia del demandante éste participaba a la demandada la persona que se encargaría de la distribución de sus productos.

Copia del RIF de la Distribuidora Pérez Hernández s.a., asi como solvencias de patentes de vehículo de la misma y registro sanitario, además de diversas declaraciones de impuestos (sobre éstas recayó prueba de exhibición, quedando reconocidas porque la parte contraria no exhibió las mismas), cursantes a los folios 167 al 199 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa Distribuidora Pérez Hernández s.a., mantenía giro comercial y además era contribuyente formal ante el Fisco Nacional.

Información y contrato de franquicia suscrito entre la demandada y la Distribuidora Pérez Hernández s.a., representada por el actor, así como el finiquito de dicho contrato, cursantes a los folios 200 al 240 del cuaderno de recaudos n° 2.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado que ambas empresas mercantiles mantuvieron una relación comercial a través de un contrato de franquicia que finalizó a solicitud de la Distribuidora Pérez Hernández s.a., el día 13.03.2006.

INFORMES:
La parte demandada promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 263 al 272 de la segunda pieza del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma queda evidenciado que el demandante no se encuentra registrado como trabajador de Cervecería Polar C.A., sino como representante patronal de la empresa Distribuidora Pérez Hernández S.A.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, teniendo como base los fundamentos del recurso de apelación de la parte actora, este tribunal observa, que ésta objeta la apreciación que hizo el a quo de la declaración de los testigos, los cuales desechó; en este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional, en el sentido de que la declaración de los testigos es de la soberana apreciación de los jueces, de donde se extrae que el convencimiento que tales declaraciones logren en el ánimo del juzgador, será determinante en la apreciación que ésta haga de sus deposiciones, de manera que si no alcanzan a llevar a su convicción determinados hechos, ninguna valoración les dará; y así mismo, observa al tribunal, en torno a la declaración de los testigos que depusieron en la audiencia de juicio en esta causa, que, el primero de ellos, se señor Manzanilla, fue referido por el propio apoderado actor como su cliente, lo cual lo descarta como testigo toda vez que la imparcialidad del mismo queda en tela de juicio; el otro testigo, el señor Luis Hernández, manifestó haber tenido un local de comercio con el actor en el cual explotaban un negocio, lo que en el entender de este tribunal da lugar a dudar de su imparcialidad, pues lo frecuente es que entre socios, se protejan; y el último de los testigos que declaró en este juicio, Joaquín Berro, manifestó ser el mecánico del actor, toda vez que es quien le repara sus vehículos, lo cual también lo hace dudoso en cuanto a su imparcialidad, dada la confianza que el mecánico de nuestros vehículos, nos merece a quienes les confiamos tal tarea, y se ve difícil que declare en un proceso, sin que tal confianza se incline a favor de su promovente; por lo que estima este tribunal que los testigos en cuestión resultan inapreciables, y es ajustada la decisión del a quo en ese sentido. Así se establece.

Por lo que respecta a lo alegado ante esta alzada por el apoderado actor sobre la declaración de parte, sosteniendo que la a quo la tergiversó, por cuanto dice que interrogó a las tres partes, lo cual es falso, ya que solo interrogó a la parte actora; este tribunal observa que la a quo en su fallo lo que sostiene en haber hecho uso de las facultades que le acuerda el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al actor, y que respecto a las otras partes, interrogó a los apoderados; pero estima este tribunal que lo que importa de tal declaración de parte es lo expuesto por el actor en el sentido que cuando tenía que ausentarse delegaba o encargaba la actividad de la distribución a otras personas; y en este sentido es válida la figura de la declaración de parte porque la misma devela la potestad que tenía el actor de la dirección de su propia actividad, toda vez que en cualquier relación de trabajo, es el patrono quien escoge el suplente o sustituto temporal o para siempre, del trabajador bajo su dependencia y control; por lo que estima este tribunal que hizo buen uso la a quo de la referida figura de la declaración de parte, y obtuvo de ella, la confesión del actor, en el sentido indicado, Así se establece.

Respecto a los alegatos relativos a que: El testigo también dice que cancelaba unos ayudantes pero en el caso de embotelladora Mabe se indica que ello no desvirtúa la relación de trabajo, que esa sentencia es de este año; que desecha los testigos por referenciales, sin embargo, el TSJ ha dicho que al analizar los testigos hay que motivar por qué pensó que eran referenciales, y que no eran imparciales. Se demuestra con los testigos que manejó el camión, que lo reparaba, que la Polar tenía enfriadores y era dueña de las neveras y la reparación de los camiones era pagado por la Polar; que en ningún momento la recurrida analiza los testigos, no resalta los aspectos más importantes de los hechos, desecha los testigos y no dice por qué, lo cual inmotiva la sentencia; ya este tribunal se pronunció respecto a la valoración de los testigos, desechándolos por no merecerle confianza sus deposiciones. Así se establece.

Alega también el apoderado actor ante esta alzada, que hay un silencio de pruebas de dos (2) documentales, una la posesión propiedad del casillero, que los selecciona Polar para que sus productos lleguen bien a los consumidores, está en el contrato de franquicia, es una herramienta esencial para distribuir cerveza. Observa el tribunal en este sentido, que es parte del contrato de franquicia el que el franquiciante provea ciertos elementos fundamentales para la explotación de la franquicia, como son, en primer lugar, la marca o el nombre, sin lo cual no tiene sentido la franquicia toda vez que es esto, entre otros elementos, lo que da valor a la existencia misma de tal, y en el caso en estudio, obvio es que el llamado casillero permite la explotación de la franquicia de manera más eficaz en beneficio de ambas partes, sin que ello, en el entender del tribunal, desvirtúe el carácter de la franquicia para convertir la relación en laboral, se trata simplemente de un elemento que coadyuba en beneficio de ambas partes, a la explotación del negocio. Así se establece.

Respecto al otro instrumento acerca del cual alega el apoderado actor, fue silenciado siendo un instrumento público, entiende este tribunal que se trata del relativo a la licencia para la distribución de cervezas, porque sostiene, Polar es la propietaria de la licencia de licores, y sobre el cual, este tribunal tiene el mismo criterio esbozado en el punto anterior, es decir, en el caso en concreto, se trataría de un elemento que hace posible la explotación de la franquicia que existió entre actor y demandada, sin la cual, no podría la Distribuidora del actor ejercer la actividad de distribución de dicho producto que ha contratado con la empresa, y ello, en criterio de este tribunal, no desvirtúa el carácter de franquicia que significa y constituye el negocio celebrado entre actor y demandada, para convertirlo en una relación de carácter laboral, toda vez que el resultado de la actividad que presta el franquiciado, beneficia a ambas partes, y no sólo a la demandada, por lo que el factor ajenidad que debe estar presente en toda relación para que la misma sea calificada de laboral, está ausente en el caso de autos, y así se establece.

En cuanto a que la venta la hace la persona natural y era supervisado, este tribunal aprecia que no puede ser de otra manera, es la persona natural que efectúa la venta, toda vez que el ente o persona jurídica no está dotada de las condiciones de un ser humano para ejercer la actividad que es propia de éste, pero ello no quiere decir, que la que obra no es la persona jurídica (Distribuidora), ya que la persona natural que la representa sustituye a ésta en esta actividad por ser imposible de otra manera; y la supervisión que la franquiciante hace del fanquiciado no es más que parte del control que ésta debe llevar a los fines de comprobar el cumplimiento de las metas a que se obliga éste en el contrato respectivo, es decir, es materia contractual, y no quiere ello decir, que por esto se trate de una relación distinta a la establecida en el contrato de franquicia. Así se establece.

Alega así mismo, el apoderado actor, que se descontaba el seguro de HCM, se descontaba el uniforme, que falló la recurrida al no hacer el test de laboralidad, hay que concluir que hay relación de trabajo. Laboró con las herramientas de Polar. Observa el tribunal que si se descontaba el HCM y el uniforme, era porque se pagaba de lo que correspondía a la franquiciada, es decir, que no era carga de la demandada, por lo que mal puede este elemento servir de fundamento para calificar la relación como de carácter laboral, o al menos, era carga del negocio mismo. Así se establece.

Y en cuanto al test de laboralidad, acerca del cual, sostiene el apoderado actor que falló la a quo al no hacerlo, observa el tribunal, que la recurrida en su folio 10 establece la necesidad, con base a los principios consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (primacía de la realidad sobre las formas y el de irrenunciabildiad de los derechos laborales), y las pruebas y alegatos de las partes en el proceso, de descubrir la existencia o no de los elementos que definen el contrato de trabajo, que no es otra cosa, que el empleo del “test de laboralidad”, comenzando su examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, concluyendo en que de las documentales marcadas M1 y M2, quedó demostrado que el demandante participa a la demandada en fechas 22 de febrero de 2001 y 21 de octubre de 1996, la autorización dada a otras dos (2) personas, para que despacharan los productos en la zona geográfica que explotaba la Distribuidora, debido a su retiro personal, en su carácter de Director Gerente; con lo cual, en criterio de este tribunal, el a quo concluyó, en aplicación del referido test de laboralidad, la forma en que se realizaba el trabajo, señalando que el actor tenía la potestad de designar a las personas naturales, que en representación de la empresa, se harían responsables de la actividad de comercialización de los productos que compraba y revendía; por lo que estima este tribunal, que sí aplicó la recurrida el llamado “test de laboralidad”, y en base al cual, llegó a la conclusión que el actor obraba como un empresario y no como un trabajador dependiente y subordinado. Así se establece.

Finalmente, y a objeto de atender lo solicitado verbalmente por el apoderado judicial de la demandada al término de la audiencia de apelación, respecto al llamado en tercería, este tribunal señala que, en el caso concreto, la demandada ejerció su derecho a hacer comparecer como tercero al juicio, a la empresa Distribuidora Pérez Hernández, C.A. con el fin de que se dilucidara frente a ésta lo reclamado por el actor, y al respecto, en casos similares han resuelto nuestros tribunales, tal como ocurrió en el presente asunto, que siendo el actor el representante legal, accionista principal y fundador de la empresa llamada como tercero, su intervención como tal en el proceso, devendría en una confusión de las personas del actor y el demandado, resultando en definitiva que el actor se estaría reclamando a sí mismo, lo que sostiene es obligación de la demandada, lo cual resulta absurdo, y el proceso no nos puede conducir a lo absurdo. En todo caso, considera el tribunal que debió la representación judicial de la demandada apelar de la decisión del a quo que desechó la participación del llamado en tercería, para que así se hubiere debatido más profundamente el punto, y alcanzar una decisión más completa al efecto.

A todo evento, y a los solos fines didácticos tal como lo pidió el apoderado actor, el tribunal cumple con esa función señalando, que si bien las figuras de la FRANQUICIA y de la CONCESION, constituyen hoy mecanismos comerciales legalmente válidos, los mismos, tal como lo evidencian muchas decisiones de nuestros tribunales, han servido para que ciertos patronos se valgan de ellos, para enmascarar las verdaderas relaciones laborales, y burlar así los derechos de los trabajadores, y es por ello, que nuestra Constitución privilegia la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en protección de los mismos; de lo cual se concluye que es menester el análisis de cada caso concreto, para que, en aplicación de los principios constitucionales supra señalados, determinar la existencia o no de la relación laboral alegada, develando o descorriendo el velo que disimula la verdadera relación.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de julio de dos once (2011), la cual queda confirmada. Sin lugar la demanda interpuesta por JUAN DE DIOS VELASQUEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.132.829; por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, contra el CERVECERÍA POLAR S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 323, tomo 1 de fecha 14 de marzo de 1941. SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS



En la misma fecha, ocho (8) de diciembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS