REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001421
PRINCIPAL: AP211-L-2010-003308

Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO VILERA ORDOÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión de este tribunal proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: afirma que este Juzgado Superior omitió pronunciamiento respecto a los términos en que se condenaba la indexación y la mora respecto de las prestación de antigüedad, basando su pedimento en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 03.03.2011 signada con el n° 232.

Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 28 de noviembre de 2011, tenemos que en el punto tercero del dispositivo se señaló “…Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, a partir de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo…”, sin efectuar la debida diferenciación en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad, la cual efectivamente es procedente en derecho desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes (15.03.2010) hasta la ejecución del presente fallo, motivos éstos por los cuales se debe declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora del fallo proferido por este Juzgado el día 28.11.2011, en el juicio seguido por JESUS MANUEL USECHE MORENO, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal y titular de la cédula de identidad N° 5.686.201, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, SHERING PLOUGH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, tomo 2. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS

En la misma fecha, 09 de diciembre de 2011, se registró y publicó la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO,

OSCAR ROJAS