REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes diecinueve (19) de diciembre de 2011
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001598
PARTE ACTORA: MARISOL POVEDA PERNIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LOPEZ y JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 55.981 y 103.506 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S.A, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº94, Tomo 1, posteriormente refundido su Documento Constitutivo Estatutario e inscrito ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EL 18 de marzo de 1998, bajo el Nº46, Tomo 889-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO DE JESUS ESTRADA y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 58.942, 117.565 respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Octubre de 2011.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Octubre de 2011.
2.- Recibidos los autos en fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 12 de diciembre de 2011, a las 02:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARISOL POVEDA PERNIA, contra la empresa MOORE DE VENEZUELA S.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la incidencia de desconocimiento del instrumento marcado “C”, conforme a lo dispuesto en el art. 87 LOPTRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante.
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: el testigo Pérez Jiménez no se tomo en cuenta, hizo referencia a la unidad de la prueba señala que la actora trabajo sábado y domingo y no se le pagó.
2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: la actora no demostró lo alegado, se demostró el pago de la incidencia de los días señalados, la empresa demostró que pago bien, y que el testigo no demostró nada sobre el pago.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda; que ingreso a trabajar en la empresa demandada en fecha 16 de junio de 1999 de modo ininterrumpido y subordinado, con el cargo que viniere desempeñando primero como “CONSULTOR GRAFICO”, y luego a partir del 01 de febrero de 2007 con el cargo de “CONSULTOR SENIOR”, en un horario comprendido de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 8:30pm de lunes a viernes, hasta el 13 de abril del 2010 fecha esta en la que fue despedida injustificadamente computándose así un tiempo total laborado de diez (10) años y diez (10) meses.
En tal orden de acontecimientos, frente a la conducta ilegal del patrono de poner fin a la relación laboral que mantenía con la actual demandante, nació el derecho al cobro de sus prestaciones de antigüedad, también asi las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y preaviso omitido, las cuales este último se resistió a cumplir. Igualmente la persona jurídica que se demanda incumplió con la convención colectiva, específicamente la cláusula 28º, horas extraordinarias, días compensatorios, de descanso y feriados, entre otros beneficios socioeconómicos establecidos en la fuente de derecho aplicable a la materia a lo cual se le imputa un adelanto de la empresa por la cantidad de Bs. 122.913,76 que la actora reconoce.
En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 600.356,oo) de la manera que sigue:
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional año 2010 = (Bs. 2.117,12)
Días Feriados (Domingos no pagados)………………..= (Bs. 100.033,62)
Sábados no pagados…………………………………….= (Bs. 100.033,62)
Pago de fracción del 50% del día feriado……………...= (Bs. 50.016,81)
Horas Extras………………………………………………= (Bs. 299.220,60)
Utilidades fraccionadas (año 2007)………………….....= (Bs. 1.001,00)
Utilidades fraccionadas (año 2009)………………….....= (Bs. 4.505,00)
Utilidades (año 2008)……………………………………..= (Bs.5.148,00)
Prestación de Antigüedad…………………………….....= (Bs. 63.260,3)
Fideicomiso……………………………………………….= (Bs. 12.612)
Días adicionales…………………………………………..= (Bs. 2.646,4)
Indemnización del Art. 125 LOT, num 2º………………..= (Bs. 27.735)
Indemnización por preaviso………………………………= (Bs.16.641)
TOTAL: (Bs. 723.269,oo)
DEDUCCIONES:
Pago recibido……………………….…………………..........= (Bs.122.913,76)
NETO RECLAMADO.……………………………………….= (Bs. 600.356,oo)
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: Negó que le adeude al accionante las sumas y conceptos alegados, y el resto de los argumentos esgrimidos por la accionante, lo cual hizo en los siguientes términos:
Niega que la reclamante comenzara a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpidamente para empresa demandada desde el día 16-06-1999, en un horario de lunes a viernes, desde las 7:00am a 12;00pm y de 2:00pm a 8:30pm con los cargos alegados hasta el 15-04-2010 en el cual fue despedido injustificadamente, así como los 10 años con 10 meses alegados.
Niega que la demandada no cumpla con sus compromisos de pago derivado de los derechos del trabajo.
Niega lo alegado por la actora en cuanto al salario, horas extraordinarias, días feriados, e incumplimiento de la convención colectiva.
Niega que la actora sea acreedora de las obligaciones establecidas en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega todos los conceptos y cantidades demandados.
Señaló que la actual demandante intento ante este mismo Circuito Judicial, demanda por calificación de despido con pago de salarios caídos, en el cual, habiendo una conexión parcial entre sujetos y relación jurídico laboral, señaló que su horario de trabajo era de 7:30am a 5:30 pm, el cual es inconsistente y contradictorio con lo alegado en la presente causa, y así mismo ocurre con el salario alegado por un monto de Bs. 5.000,oo. En este mismo sentido, señaló que la inconsistencia de los horarios alegados quedo plenamente demostrada en las probanzas aportadas a los autos.
Afirma la demandada, que procedió al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todos los cuales no fueron aceptados por la actual demandante con la consecuente reclamación por reenganche y salarios caídos que frente a la persistencia en el despido acreditada en aquel asunto, se pagó al actor la cantidad de Bs. 122.913,76 a su entera satisfacción. En tal sentido, luego de aquel procedimiento, la demandante alega supuestas diferencias como consecuencia del pago defectuoso de aquellas prestaciones que recibió a su entera satisfacción tal y como se desprende de aquel procedimiento de persistencia en el despido, por lo que en el actual proceso se consignan documentales en donde se demostró plenamente el pago oportuno de los días feriados alegados y cuyo reclamo hoy se niega y rechaza plenamente por lo falso y especialmente infundado de este reclamo.
Por otro lado, la demandada alega que, derivado de la fuente de derecho aplicable a la trabajadora reclamante, esto es, sobre las condiciones individuales del trabajo explanadas en el contrato, existe una prohibición expresa la labor en horas extras, así como el verdadero horario de 7:30am a 5:30pm totalmente inconsistente con lo alegado en el libelo de demanda actual, por lo cual, en consideración de las defensas expuestas, y las probanzas aportadas a los autos, el reclamo de horas extras es claramente improcedente, así como las demás diferencias alegadas, sobre utilidades, fideicomiso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y días adicionales, así se solicitó que sea declarado en la sentencia de mérito.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las mismas cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 1
Del folio 2 al 262, consignó recibos de pago de salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la accionante devengó salarios, bonos, y adicional a eso, comisiones por ventas y por cobranzas, feriados normal, feriado adicional, descansos días sábado y descanso días domingos, en razón de las comisiones, feriados en vacaciones.
Del folio 263 al 280, consignó ejemplar de convención colectiva de trabajo, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.
Las documentales cursantes a los folios 281 al 283, 287, 295 al 297, los mismos fueron impugnados en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, y siendo que dichas documentales constituyen impresiones de correos electrónicos las cuales no cumplen con los requisitos de validez señalados en la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, asimismo consignó cuadro de disfrute de vacaciones el cual no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, e tal sentido siendo que la parte promovente no hizo valer efectivamente dichas documentales, las mismas se desestiman del acervo probatorio.
A los folios 284 al 286 y 294, consignó estado de cuenta, el cual al ser emanado de un tercero debía ser ratificado por medio de la prueba testimonial, y comunicado dirigido a la accionante en el cual se le informa sobre un cambio de clave, dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido los mismos se desestiman del acervo probatorio.
Al folio 288 al 293, consignó documentales, las cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Del folio 299 al 307, consignó constancias de trabajo en las cuales se especifican el ingreso promedio mensual de la accionante tomando en cuenta los últimos 12 meses, y comunicado en el cual se le informa a la accionante sobre un ascenso, asimismo consigno comunicado donde se le informa del sueldo mensual que según la convención colectiva le correspondía, las cuales no fueron objetadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 308 al 318, consignó una serie de documentos los cuales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos, en tal sentido se desestiman del material probatorio.
Promovió la prueba testimonial, de los siguientes ciudadanos: Yoselin Lara, Oscar Pérez, Chisthian Sotomayor, Félix Escalona, de los cuales solo compareció el ciudadano OSCAR PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.689.146, el cual fue tachado por la representación judicial de la parte demandada por tener interés en la resultas en las resultas del mismo y tener enemistad manifiesta hacia la demandada; dejándose expresa constancia en la audiencia de juicio que dicho testigo reconoció los hechos en los que se fundamento la tacha por lo cual no se realizo la apertura de la incidencia. Los dichos de este testigo se desestiman del proceso, por cuanto resulta cuestionable su imparcialidad.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las mismas cursan en el Cuaderno de Recaudos Nº 2 (salvo el anexo C el cual fue desglosado a los fines de que se practicara sobre el mismo experticia grafo técnica, cursando en la pieza principal del folio 201 al 205)
Al folio 4 y 6 consignó planilla de liquidación de prestaciones, por un monto neto a pagar de Bs. 122.913,76, y copia simple del cheque respectivo por el monto antes referido, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 201 al 205 de la pieza principal, consignó contrato de trabajo el cual fue desconocido en su firma, por lo que se promovió prueba de cotejo, constando resultas del folio 175 al 200, en dicho informe se concluyo que la accionante efectivamente firmo dicha documental, desprendiéndose de la misma las condiciones bajo las cuales las partes se comprometieron mediante contrato en fecha 2-2-2007, para que la trabajadora se desempeñara como Consultor Grafico, con una jornada de 44 horas semanales. En cuanto al salario se convino en la cláusula octava como contraprestación única el pago de una cantidad variable en concepto de comisiones por cobranzas de su gestión de negocios. Que el pago de ese salario se llevará a cabo de transferencia electrónica que se haga en la cuenta de la trabajadora. Que el ingreso mensual del trabajador incluirá además el pago de los días de descanso y días feriados que se generen en cada caso por las comisiones devengadas, entre otras condiciones de trabajo que se especifican.
Al folio 13 al 144, consignó recibos de pagos los cuales no fueron objetados por la parte a que se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos, los montos percibidos por la accionante.
Del folio 14 al 28 fueron impugnados por carecer de firma por parte de la accionante, e tal sentido este Juzgador la desestima del material probatorio.
Del folio 146 al 177, consigno documentales referidas a anticipos de prestaciones y fideicomiso, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 179 al 185, consignó documentales referentes a los abonos de las prestaciones sociales, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 187, consignó documental referido al salario a percibir por la accionante, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 189 al 192, consignó horario de trabajo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 194 al 225, consigno copia certificada de expediente AP21-L-2010-002149, en tal sentido a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 227 al 242, consignó recibos de pago de utilidades y vacaciones a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
Se solicito informes al Banco Mercantil, constando resultas a los folios 81 al 87, del cual se evidencia los movimientos de la cuenta de la accionante en la cual no figuran abonos por concepto de nomina y 132 y 134 al 136, de la pieza principal, del cual se desprende los abonos realizados por la demandada a la accionante por concepto de nomina.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del año 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: la parte actora apelante reclama el pago de los días de descanso y feriados por aquella porción variable de salario, así como de las horas extras alegadas.
1.- Ahora bien, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
A.- Advierte este juzgador, que ambas partes están contestes en la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y que el salario devengado por la accionante se estipuló por comisiones por ventas y por cobranzas. De igual forma, quedó convenido por las partes que con motivo de la persistencia en el despido efectuada por la demandada en el juicio de estabilidad laboral, se le pagaron las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 122.913,76 en fecha 3-6-2010.
B.- Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por ambas partes, se observa que la demandada demostró el pago tanto de los días de descanso y feriados por aquella parte variable del salario conformada por las comisiones. Por cuanto reitera este Juzgador lo señalado por el Juez a quo, una vez verificado que el patrono dividía el monto de las comisiones entre los días hábiles del mes anterior (oportunidad en que se causaron) a los fines de remunerar los días feriados y de descanso mes a mes. Razón por la cual resulta improcedente el reclamo realizado por la accionante a este respecto.
C.- en lo que respecta a las horas extras alegadas por la accionante, observa este Juzgador que siendo que las mismas constituían un hecho extraordinario, correspondía a la accionante demostrar que las laboró y siendo el caso que la parte actora no cumplió con dicha carga, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal reclamo.
D.- Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas se declarar sin lugar la presente apelación y sin lugar la demanda. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR; El recurso de apelación, interpuesto por la abogada: MARTHA DEL CARMEN LOPEZ BASTARDO, actuando en su carácter de de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARISOL POVEDA PERNIA, contra la empresa MOORE DE VENEZUELA S.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte actora recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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