REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001855.
PARTE ACTORA: PEDRO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-4.306.419.
APODERADO DE LA ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438.
PARTE DEMANDADA: CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 102-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.655.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 19 de octubre del corriente año, se dio por recibido el presente expediente, posteriormente en fecha 25 de octubre de este mismo año, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo tuvo lugar el día seis (06) de diciembre del año en curso, y una vez finalizado dicho acto, el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO MONTILLA contra CLEANCO MULTISERVICIOS C.A.. SEGUNDO: SE ORDENA el pago por al accionante de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011, cuya fórmula de cálculo será establecida en el cuerpo íntegro del fallo escrito. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el presente asunto se reclama el pago de prestaciones sociales, con motivo de la extinción del vínculo laboral invocado por el accionante, para lo cual la representación judicial del accionante, señaló tanto en el escrito libelar, como en la audiencia de juicio, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa CLEANCO MULTISERVICIOS, C.A., desde el día 01 de noviembre de 1999 hasta el día 28 de enero de 2011, fecha ésta en la cual renunció, desempeñando el cargo de Operaria, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado dentro de un horario de 7:00am hasta las 7:00pm, devengando un último salario integral de Bs. 2.145,83, es decir, Bs. 71,53 diarios, y un último salario básico mensual de Bs. 1.418,86. En ese sentido señala, que desde la fecha en que su representado presentó su renuncia hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió a la vía jurisdiccional para demandar en nombre de su representado, el pago por prestaciones sociales, a saber: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2010-2011 y utilidades fraccionadas 2011. Monto total demandado: Bs. 39.139,99. Asimismo reclama el pago de intereses de mora e indexación judicial.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en la audiencia de juicio oral, admitió todos los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, sin embargo señaló, no estar de acuerdo con el cálculo efectuado por el actor en su escrito libelar, es decir, la demandada admite adeudar las prestaciones sociales al accionante, pero no el monto reclamado por el actor, toda vez que al accionante, se le hicieron unos pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal como consta en los recibos de pagos cursantes en autos. Admitió el último salario invocado como devengado por el accionante, lo cual no lo hizo en el escrito de contestación de demanda, en ese sentido se tiene como admitido el último salario invocado por el accionante en su escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la empresa demandada, admitió en la audiencia de juicio todos los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, al manifestar estar de acuerdo tanto con la fecha de ingreso, fecha de egreso y último salario devengado por el accionante, y no estar de acuerdo solo con la forma de cálculo de los conceptos reclamados por el actor y que admite la demandada adeudar al accionante, con la salvedad de que debe considerarse los pagos efectuados al accionante por concepto de anticipo de prestaciones sociales; al respecto, este tribunal procede a revisar los cálculos efectuados por el actor en su libelo, a los efectos de determinar sí los mismos se encuentran o no, ajustados a derecho, y una vez revisados los mismos, se concluye que éstos no se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual declara la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, dada la antigüedad del accionante, siendo que su fecha de ingreso a la empresa demandada, fue el día 01 de noviembre de 1999 y su fecha de egreso fue el día 28 de enero de 2011, le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad, el equivalente a 655 días de salario, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración los distintos salarios devengados por el accionante, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, para lo cual la empresa demandada deberá suministrar tal información al experto designado, en caso contrario, el experto tomará los distintos salarios que aparecen en los recibos de pagos cursantes en autos. Asimismo le corresponde por concepto de días adicionales, el equivalente a 20 días de salario a razón del último salario integral diario devengado por el accionante, cuya determinación igualmente se hará mediante experticia complementaria del fallo.
En lo que respecta al reclamo de utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal 2011, este tribunal observa que el accionante laboró durante el referido período tan solo por espacio de veintiocho (28) días, es decir, no laboró el mes de enero completo, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.
En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2010-2011, se observa que siendo la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, el día 01 de noviembre de 1999, ello implica que todos los primero (1ero) de noviembre de cada año, el accionante cumplía años de servicios dentro de la empresa, es decir, que de manera fraccionada debe determinarse éstos conceptos, a razón de dos (2) meses, toda vez que el accionante laboró de manera completa a partir del 01 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su egreso (28-01-11), por espacio de dos (2) meses, diciembre y enero de 2011. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, le corresponde a éste de manera fraccionada, el equivalente a 4,33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, mientras que por concepto de bono vacacional fraccionado, le corresponde al accionante, el equivalente a 3 días de salario, para un total de 7,33 días de salario, para cuya determinación, deberá tomarse el último salario normal devengado por el accionante. En ese sentido, deberá designarse un único experto a los efectos de determinar estos conceptos.
Por otra parte, observa este juzgador que el accionante recibió de parte de la empresa demandada, diferentes pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de los recibos de pagos consignados por la demandada, cursante a los folios 110, 111, 112, 113, 114 y 115; así como recibo de pago de prestaciones sociales consignado por el propio accionante por un monto de Bs. 1.213.312,50, es decir, Bs. 1.213,31, cursante al folio 28, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los montos reflejados en los recibos de pagos consignados por la demandada, son los siguientes: 80.000,00 (80,00); 297.600,00 (297,60); 335.520,00 (335,52); 411.312,00 (411,31); 1.030.794,30 (1.030,79); y 307,68; que sumados alcanza a un monto total por concepto de anticipos, de Bs. 3.676,21, cuyo monto deberá ser deducido del total de prestaciones sociales que le correspondan al accionante. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios devengados por el accionante durante la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano PEDRO MONTILLA contra CLEANCO MULTISERVICIOS C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago por al accionante de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011, cuya fórmula de cálculo será establecida en el cuerpo íntegro del fallo escrito.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se especificará en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
|