REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-005321
PARTE ACTORA: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6157935.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.532.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS SCA, antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL, antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 28-08-64, bajo el No. 80.Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.284.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No CJ-11-0696, en tal sentido se ordenó la notificación de las partes a los fines que ejercieran los recursos que consideraren pertinentes. Por auto de fecha 31 de mayo del corriente año se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día diecinueve (19) de julio del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), acto que fue prolongado a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora en el sistema de control de acceso de la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA a fin de verificar los registros de entrada y salida del actor desde el 13-06-94 al 11-11-08. En fecha 05 de diciembre de 2011,es celebrada la prolongación de la audiencia de juicio en la cual se evacuó la prueba de experticia por parte de la ciudadana MEZA BETZI, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del CICPC y una vez finalizado la misma el tribunal difirió el dispositivo oral del fallo el cual se dictó el día 12-12-201, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIOS en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 13 de junio de 1994 comenzó a prestar servicios para la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA, antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL, antes denominada SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL, que el último cargo desempeñado fue de Coordinador de Cuentas por Pagar. Alega que laboró horas extras, días domingos y feriados. Señala que la relación laboral culminó el día 11-11-08 por despido, alega que el último salario básico mensual fue de Bs. 3.771,00. Reclama el pago de las horas extras y su incidencia en el pago de los demás conceptos laborales. Alega que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 08:00am. a 05:00pm. y viernes de 08:00am. a 04:00pm. De conformidad con lo previsto en el articulo 155 de la LOT, procedió a multiplicar el número de horas extras que alega haber trabajador, luego adiciona el incremento correspondiente a las horas extras nocturnas, multiplicado por el número de horas nocturnas presuntamente trabajadas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la LOT, lo cual arroja la suma de Bs. 53.925,55 mas la suma de Bs. 75.191,14 por domingos y feriados multiplicados por la suma de Bs. 192,93 que es el salario básico de Bs. 46.304, que corresponde a Bs. 1.213,33 días de descanso trabajados , según los alegado por el actor. En el libelo de demanda se enumeran los días feriados y domingos, por día, hora, mes y año, trabajados, así como las horas extras trabajadas en días domingos y feriados. En cuanto al Paro Forzoso, señala que el actor al momento de cobrarlo no logró hacerlo debido a que la fecha de retiro del mismo por parte de la demandada del Seguro Social Obligatorio fue en marzo del 2009, mientras que el despido fue el día 11 de noviembre de 2008, alega que además el IVSS le ha informado que la empresa demandada, al momento del despido, debió darle la constancia de registro en el SISTEMA TIUNA, así como la constancia de retiro, alega que la fecha que la empresa colocó en el sistema fue de 01-11 en vez de la fecha efectiva del despido que fue el 11-11-08, que así las cosas es imputable a la demandada el retardo e imposibilidad de cobro por parte de la parte atora de dicha Prestación. Reclama por paro forzoso la suma de Bs. 9.398,49. Dicha suma deriva de considerar el salario básico al 30-10-08 correspondiente a Bs. 3.771,00, del cual deriva un salario anual de Bs. 45.252,00, el cual arroja un salario semanal de Bs. 870,23, considerando que el año cuenta con 52 semanas.
El actor reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas, alegadas como trabajadas y no pagadas, días domingo, descanso y feriados alegados como trabajados y no pagados, así como el pago de diferencia de utilidades, bono vacacionales, prestaciones sociales, por las horas extras no consideradas en el salario base de cálculo de tales conceptos.
MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 466.919,96
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Hechos Nuevos:
Niega que el actor laborara horas extras, alega que al mismo correspondía la carga de la prueba sobre tal concepto. Aduce que el actor participaba en la administración del negocio, tenia acceso a la información confidencial de la demandada como contratos con proveedores, documentación sobre inversiones de capital, realizados por la demandada, tenia autoridad para revisar facturación de proveedores, y supervisar los procesos de pago y suspenderlos en caso de observar alguna irregularidad por falta de documentos, alega que el actor también gozaba de autonomía de supervisión y pagos de acuerdo a los limites máximos delegados por la demandada, alega que el actor participaba directamente en la supervisión directa de otros trabajadores como lo son los Analistas de Cuentas por Pagar de la demandada. En tal sentido, alega que el actor se desempeñó como trabajador de confianza según lo previsto en el articulo 45 de la LOT. Niega que el actor prestara servicios los días sábados, domingos y feriados, señala que el actor tenía la carga de la prueba al respecto.
Hechos Reconocidos:
Reconoce que el actor en fecha 13 de junio de 1994 comenzó a prestar servicios para la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA, antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL, reconoce que el último cargo desempeñado fue de Coordinador de Cuentas por Pagar, que la relación laboral culminó el día 11-11-08 por despido, que el último salario básico mensual fue de Bs. 3.771,00.
Hechos Negados:
Niega que el actor laborara horas extras, días domingos y feriados. Niega que proceda el reclamo del pago de las horas extras y su incidencia en el pago de los demás conceptos laborales. Niega que proceda el reclamo del pago de horas extras diurnas y nocturnas, días domingo, descanso y feriados, así como el pago de diferencia de utilidades, bonos vacacionales, prestaciones sociales, por las horas extras no consideradas en el salario base de cálculo de tales conceptos. En lo que respecta al paro forzoso, señaló que al accionante se le hizo entrega de la planilla de retiro ante el Seguro Social Obligatorio, dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual el motivo de que el actor no haya hecho efectivo el pago por este concepto, no es imputable a la empresa demandada sino al propio trabajador. En ese sentido, niega adeudar diferencia por concepto de prestaciones sociales al accionante y en virtud de ello, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
Corresponde a este Juzgado, determinar si procede el reclamo de pago de horas extras, domingos, feriados, días de descanso, así como si procede o no, el reclamo de diferencia del pago de Prestaciones sociales formulado por el accionante, al considerar éste que no se le tomó en consideración para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, lo correspondiente a unas horas extras que según el actor laboró durante la existencia de la relación de trabajo. De la misma manera deberá este juzgador, determinar la procedencia o no, del reclamo que por pago de paro forzoso hace el accionante, bajo el argumento de haber recibido de parte de la empresa demandada en forma tardía, la planilla de retiro 14-03. En tal sentido se destaca que corresponde al actor la carga de la prueba del trabajo en las horas extras domingos, feriados, días de descanso alegados en la demanda; mientras que a la parte demandada, le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo a los fines de la prestación relativa al Paro Forzoso.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Inspección Judicial en la sede de la demandada, a fin de determinar la utilización de sistema computarizado de registro de horas de entrada y salida de los empleados de la demandada.
Este Juzgado no tiene valoración alguna que realizar al respecto, por cuanto dicha prueba fue negada en la oportunidad legal correspondiente.
.- Experticia en el sistema computarizado de verificación de entrada y salida del personal, en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Avenida Hans Newman, Segunda Transversal de los Cortijos de Lourdes, Edificio Fundación Polar, piso 3, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el Departamento de Seguridad de la demandada, por el periodo que duró la relación laboral entre actor y demandada, es decir, desde el 13-06-94 al 11-11-08.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de la mencionada experticia y de las declaraciones en la audiencia de juicio de la experto designada a tales efectos, ciudadana MEZA BETZI, Experto Técnico II, adscrita a la División de Experticias Informáticas del CICPC, este Juzgador concluye, que de dicha prueba no se evidencia que el actor prestara servicios mas allá de la jornada ordinaria de 08 horas diarias previstas en el articulo 195 de la LOT.
.- Exhibición de los reportes de los correos electrónicos enviados al Departamento de Servicios Generales ubicado en la Mezzanina del Edificio de Fundación Polar, en la Avenida Hans Newman, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, relativos a presunta autorización para que el actor laborara días sábados domingos y feriados, horas extras.
Este Juzgado no tiene valoración alguna que realizar al respecto, por cuanto dicha prueba fue negada en la oportunidad legal correspondiente.
.- Exhibición de registro de horas extraordinarias utilizadas por la demandada y de los pagos realizados por tal concepto durante la vigencia de la relación laboral alegada en la demanda.
Al respecto, revisada como ha sido la solicitud hecha por el promovente, es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
. Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal). Del anterior contenido legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la procedencia del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se observa que la documentación cuya exhibición solicitó el promovente, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador, sin embargo, se observa que el promovente no consignó copias fotostáticas de dichos documentos, ni indico los datos sobre su contenido, fecha, numero de horas, lugar de prestación de horas fuera de la jornada ordinaria, supervisor inmediato, labores encomendadas fuera de la jornada normal, etc. En tal sentido, no obstante haber sido admitida esta prueba y no haberse exhibido los originales de tales documentales, este tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promoverte no cumplió con la carga que tenía para ello, como era haber indicado los datos acerca del contenido del documento, cuya exhibición solicita, lo cual hace que dicha solicitud sea indeterminada. ASI SE ESTABLECE.
.- Exhibición de reportes de gastos de la demandada con el fin de probar que el actor laboró días feriados y horas extras.
Dicha prueba no es valorada, por cuanto no se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron indicados los datos acerca del contenido de los documentos a exhibir y las copias simples consignadas relativas a los presuntos gastos en que incurrió la demandada ,fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la propia demandada, además se observa que dichas copias se refieren a pagos recibidos por terceros (restaurantes, panaderías, papelerías, entre otros), los cuales no ratificaron su contenido, no emanan de la parte demandada por lo cual dicha prueba es desestimada por ilegal. ASI SE DECLARA.
.- Copia de comunicaciones, mediante correos electrónicos, emanadas del actor, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, en el cual se indica como destinatario a: LEMBER ROMERO, CARLOS AVILA, ALFREDO VILA, CARLOS PONCE, RORAIMA NIETO, MARISOL SÁNCHEZ, ALINA PÉREZ, DAVID CANAS, JOSÉ SUAREZ, MARISON HERNANDEZ, entre otros, relativos a usuarios, pruebas ambiente Perú, Políticas de Compras y su seguimiento, pagos de sucursales, creación de proveedores, presentaciones de auditoria, flujogramas, nueva política de contraseñas, nuevas tarifas, provisiones, reunión con “SNACKS”, entre otros asuntos de la misma naturaleza. Folios 2 al 311, del cuaderno de recaudos No. 03, folios 129 al 368, del cuaderno de recaudos No 01, folios 02 al 279 del cuaderno de recaudos No 02.
Dichas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, no se encuentra suscrita por las personas a las cuales fueron destinadas, tampoco al tratarse de presuntos correos electrónicos no están avalados por certificación exigida en el DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, por lo cual dichos correos electrónicos no se les reconoce eficacia ni valor jurídico ya que no se cumplieron las formalidades de registro ni de autenticación previstos en el mencionado Decreto.
.- Planillas de Reporte de Gastos, emanados de Snacks América Latina Venezuela SRL, copias de Constancia de pago a Inversiones DAKARLEY C.A.., correspondientes al año 2008, Planilla de pago a favor de la empresa INVERSIONES EL COYUCO CA. Año 2008, TAXI COMUNICACIÓN LASERLINE correspondiente al año 2007, folios 02 al 38, 41, 43 del cuaderno de recaudos No 4.
Tales documentos no son valorados, por cuanto no fueron ratificados por los terceros de quienes emanan, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba y en todo caso son inconducentes para probar las horas extras y días feriados alegados en la demanda.
.- Comunicación emanada de la ciudadana HIDEE BARROETA dirigida al actor, folio 39 del cuaderno de recaudos No 4.
Esta prueba no es valorada por impertinente y por carecer de fecha cierta.
.- Copias simples de Relación de gastos y Facturas de pagos de la demandada a las empresas CABERNA BODEGON EL GRECO, PIZZERIA RESTAURANT DA LUCIANO CA., HOTEL EUROBUILDING, FUENTE DE SODA ALBAMA, EL CANGREJO DEL ESTE, INVERSIONES RUCIO MORO, LA CASA DEL LLANO, SERVI CAPRI, LA ESTANCIA, PANADERIA DELIPAN, entre otros, folios 48 al 187 del cuaderno de recaudos No 4.
Tales documentos no son valorados, por cuanto no fueron ratificados por los terceros de quienes emanan, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba y en todo caso son inconducentes para probar las horas extras y días feriados alegados en la demanda.
.- Copia de constancia de egreso del actor emanada de la demandada, folio 10 del cuaderno de recaudos No 01.
Se refiere a que el accionante prestó servicios a favor de la demandada desde el 13-06-1994 al 11-11-2008, que la causa del egreso fue despido injustificado. Dicha constancia fue expedida a favor de la parte interesada en fecha 04-03-2009, sin embargo, por si sola no es demostrativa del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de participar al IVSS, el despido del actor dentro de los 60 días siguientes al despido, ya que la prueba analizada no es la que certifica la fecha en que dicha obligación fue cumplida. Tal prueba no es valorada en vista que fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada.
.- Recibos de pago de salario emanados de la demandada a favor del actor, correspondiente a los años 2000 al 2007, folios 11 al 127, cuaderno de recaudos No 01.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencian los salarios cancelados al actor no dejan constancia de la labor en días feriados, domingos ni en horas extras.
.- Testigo HENRY CELIS: Señala tener una jornada de trabajo de 24 horas por 48 horas, asimismo manifestó que todos los días veía, presenciaba el hecho que el actor salía de su jornada de trabajo todas las noches. Este testigo a pesar de no manifestar causal que lo inhabilitara para declarar en el presente juicio, concretamente no dejó constancia de la existencia de amistad, enemistad con alguna de las partes, así como de parentesco de afinidad, consanguinidad con los contendientes, ni señaló de ser cónyuge ni socio de ninguno de ellos, sin embargo no merece fe en sus dichos, debido a la contradicción en cuanto a los hechos declarados, en efecto, se observa que el mismo testigo manifestó no prestar servicios todos los días para la demandada, al manifestar que su jornada era de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, por lo cual al indicar que veía al actor salir todos los días de su trabajo, el mismo incurre en una contradicción insalvable, obvia, evidente, irrebatible, la cual hace forzoso desestimar sus declaraciones. ASI SE DECLARA.
.- Testigo ISABEL TORRES: Este testigo a pesar de no manifestar la existencia de amistad, enemistad con alguna de las partes, así como de parentesco de afinidad, consanguinidad con los contendientes, ni señaló de ser conjugue ni socio de ninguno de ellos, sin embargo no merece fe en sus dichos, debido a que se presume la predisposición en su voluntad contra de la parte demandada, ya que consta en autos que el testigo demandó a la accionada por conceptos laborales, lo cual hace evidente, una causal parcialidad en perjuicio de una de las partes por lo cual se desecha su declaración.
.- Testigo MARIA EUGENIA ZAMORA: Sus dichos son desestimados ab inicio por este Juzgador, por cuanto manifestó tener un parentesco de amistad con el actor, lo cual lo inhabilita para declarar en contra o a favor de las partes en el presente juicio ,ya que se trata de una causal subjetiva que afecta su ánimo para exponer su versión de los hechos objeto del interrogatorio del cual fue objeto.
.- Testigo JOSÉ MANUEL GALINDO: Al respecto se destaca, que el apoderado judicial de la parte promoverte de este testigo, ante la pregunta formulada por el juez que preside el tribunal, de cual era el objeto de la prueba testimonial, a lo cual dicho apoderado respondió que el objeto de la testimonial de este testigo, era para ratificar unas impresiones de correos electrónicos cursantes en autos, a lo cual el tribunal negó se le tomara la declaración a dicho testigo por ser ilegal el medio utilizado por el promoverte a tales efectos, al pretender utilizar la ratificación contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para darle valor probatorio a unos correos electrónicos cursantes en autos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- Comunicación de fecha 11-11-2008, folio 73, de la pieza principal.
No es valorada por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo no se encuentra controvertida.
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, de fecha 13-11-08, folio 74 y 75 de la pieza principal.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que la demandada despidió injustificadamente al actor, que la relación laboral culminó el día 11-11-08, que el último salario básico mensual fue de Bs. 3.771,00. Asimismo, evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de a LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, utilidades.
.- Finiquito del fondo de ahorro, que la empresa demandada celebró con el Banco Mercantil, folio 76 de la pieza principal..
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, evidencia que el actor declara que nada queda a deberle el Banco Mercantil CA por concepto de fondo de ahorro.
.- Documento de fecha 20-03-2008, emanado de la demandada, relativo a definición de funciones de los cargos de analistas de cuentas por pagar, Contralor de Finanzas, Gerente de Finanzas, folios 77 al 81 de la pieza principal.
Fue desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Por cuanto únicamente emanan de la parte que pretende favorecerse de los mismos, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, resulta forzoso para este Juzgado no otórgale valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de Planilla de Participación de Retiro del actor, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, folio 82, marcada “7” de la pieza principal.
Al tratarse de copia de un documento público administrativo, es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC en concordancia con el articulo 11 de la LOPTRA, evidencia que la demandada, participó al IVSS, que el actor en fecha 11-11-08, fue despedido, dicha participación fue presentada en fecha 14-11-2008 y recibida por el actor en fecha 10-12-08.
.- Informes del Banco Mercantil de fecha 12-04-2010, folio 138 de la pieza principal.
Se le valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPTRA, deja constancia que la empresa demandada es titular de la cuenta corriente No. 1077-40967-2, abierta en fecha 13-11-95 y de l cuenta No 1077-48412-7 abierta en fecha 19-05-99, ambas activas. Asimismo, dicha prueba evidencia de manera clara, expresa y determinante que el actor no estuvo autorizado por la demandada para firmar en dichas cuentas, ni autorizado para realizar operaciones bancarias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Hechos fuera de la controversia:
Vista la admisión expresa, clara y determinante de la demandada realizada al folio 95 y 96 del expediente, en el escrito de la contestación a la demanda, se tiene como cierto que el actor en fecha 13 de junio de 1994 comenzó a prestar servicios para la empresa PEPSICO ALIMENTOS SCA, antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA SRL (SAVOY BRANDS VENEZUELA SRL), que el último cargo desempeñado fue de Coordinador de Cuentas por Pagar, que la relación laboral culminó el día 11-11-08, que el último salario básico mensual fue de Bs. 3.771,00. Asimismo, se tiene como cierto que el actor recibió el pago de vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de a LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prestaciones sociales, utilidades. En cuanto al reclamo del pago de las horas extras, domingos y feriados y su incidencia en el pago de los demás conceptos laborales, se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto al carácter de trabajador de confianza del actor:
La demandada alegó de manera subsidiaria que el accionante era un trabajador de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido señaló, que en el supuesto de considerarse que el trabajador laboró mas allá de la jornada ordinaria prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem. Al respecto, luego de analizadas los alegatos y las pruebas evacuadas en autos se concluye que el actor no tenia el conocimiento personal de secretos industriales ni comerciales de la demandada, tampoco fue probado que el mismo participara directamente en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Se destaca que los Informes del Banco Mercantil de fecha 12-04-2010, que rielan al folio 138 de la pieza principal, dejan constancia que el actor no estuvo autorizado por la demandada para firmar en las cuentas de las cuales era titular la demandada, ni estuvo autorizado para realizar operaciones bancarias en representación de la demandada. Razones por las cuales este Juzgador desestima el alegato de la demandada de manera subsidiaria, relativo a que el actor se encontraba dentro de los supuestos previstos en el articulo 45 de la LOT, es decir, no quedó probado en autos que el actor fuera personal de confianza, por lo cual en el presente caso el actor no se encontraba excluido del limite de la jornada ordinaria prevista en el articulo 195, concretamente el actor en caso de haber prestado servicios en horas extras tenia derecho al pago de las misma ya que no se encontraba dentro de los supuestos de excepción previstos en el articulo 198 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de horas extras:
El articulo 155 de la LOT establece: “Las Horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”.
Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.
En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:
“… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (final de la cita)
En el caso de autos, el actor no acreditó en autos el trabajo en horas extras, ni diurnas ni nocturnas, en efecto, de la prueba de expertita evacuada ante este Juzgador no se evidenció el trabajo en tal jornada mas allá de la ordinaria, tampoco se evidencia el trabajo de dichas horas, en las pruebas documentales, ni testimoniales promovidas a tales efectos, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de horas extras diurnas, horas extras nocturnas alegadas como trabajadas y no pagadas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de domingos y feriados:
Se destaca que el articulo 153 de la LOT establece: “El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso”
Asimismo, el articulo 154 eiusdem establece: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50%) sobre el salario ordinario”
En el caso de autos, una vez realizada la revisión exhaustiva de todas las prueba cursantes en autos, se observa que el actor no logró cumplir con el imperativo de su propio interés de acreditar que laboró en días feriados, domingos ni de descanso, por lo cual se declara IMPROCEDENTE tal reclamo.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales, bajo el fundamento de no haberse tomado en consideración en el salario base de cálculo, lo correspondiente a unas horas extras que según el accionante laboró durante la existencia de la relación de trabajo, las cuales no demostró en el presente juicio; asimismo siendo que el accionante reclama el pago de las pretendidas horas extraordinarias, así como el pago de días domingos, feriados y descansos trabajados, los cuales tampoco demostró el accionante haberlos trabajados, ello es motivo para que este juzgador, declare la IMPROCEDENCIA que por concepto de diferencia de prestaciones sociales hace el accionante. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pago de una indemnización por Paro Forzoso:
Al respecto, señala el accionante que al momento de ir a cobrar el paro forzoso, no logró hacerlo, debido a que la fecha de participación de retiro al Seguro Social Obligatorio, por parte de la demandada, fue en marzo del 2009, mientras que el despido fue el día 11 de noviembre de 2008, siendo entonces imputable a la demandada el retardo e imposibilidad de cobro por parte de la parte actora de dicha Prestación. Reclama por paro forzoso la suma de Bs. 9.398,49.
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:
“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”
De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenia un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al ente competente de la administración del trabajo, es decir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, el despido del actor. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del día 11-01-09, ya que ha quedado establecido en autos que el actor fue despedido en fecha 11-11-08.
Ahora bien, consta al folio 82 del expediente, marcada “7”, copia simple de participación de retiro del actor, correspondiente a planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, de fecha 14-11-08, recibida por el trabajador en fecha 10-12-08, la cual acredita que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo cual resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo del actor por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ALBERTO MARIO CASTRO PALACIOS en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web., del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ.
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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