REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

Asunto N° AP21-L-2010-005951.

Parte Demandante: FERNANDO JOSE MARTINEZ LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.520.500.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: AIDA ISABEL SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el número 69.143.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECH, C.A

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ANTULIO MOYA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.562.

Motivo: Diferencia en el Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadana FERNANDO JOSE MARTINEZ LARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.520.500, en contra del “CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECH, C.A”, por motivo de DIFERENCIAS EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada ante estos Tribunales del Trabajo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2011.
En este mismo orden y una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su pronunciamiento siendo admitida y ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

Celebrada la audiencia de mediación, y habida cuenta que en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, y luego la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda ordenándose remitir el expediente a los Juzgados de Juicio
De esta manera, correspondió conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio correspondiente, la cual se celebró en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de noviembre 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama el pago de diferencia sobre prestaciones sociales afirmando prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para “CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECH, C.A”, desde el dieciséis (16) de agosto de 2007 iniciando con el cargo de MECANICO DE EQUIPO PESADO DE SEGUNDA en la sede de la empresa, en una jornada de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm con una hora de descanso, es decir, computando doce (12) horas diarias, devengando un último salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 88,55) a los que se les suma la cancelación de algunos conceptos como: horas extras diurnas; horas extras nocturnas; bono nocturno; tiempo corrido; horas extras; sábados trabajados; domingos trabajados; refrigerio; día de descanso; entrada al túnel; galería; descanso compensatorio; bono de asistencia; bono de producción, todo estos conformantes del salario normal diario el cual computa la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 292,64), que añadidas las alícuotas de ley, suman la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 404,81) por salario integral diario.
El trabajador presta sus servicios hasta el seis (6) de diciembre de 2009, fecha en la cual, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Eufrasio Rodríguez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, bajo la argucia de inducirle a firmar una renuncia al cargo que venía desempeñando mediante promesa de cancelarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pero con una calificación o concepto distinto, esto es, “bonificación especial y única” en conjunto con el pago de sus prestaciones sociales.
Adicional a lo anterior, el demandante señala que dicho pago de prestaciones deviene en defectuoso por no haberse tomado para su cómputo, el salario diario real del accionante, es decir, que le cancelaban un salario equivocado por hora y tomando en cuenta que su jornada de trabajo era de 12 horas diarias. Asimismo ocurre, que al momento de cancelarle el bono nocturno su cómputo era igualmente equivocado por no tomarse en cuenta dicho salario real diario para la aplicación de recargo correspondiente, incurriéndose en el mismo error en cuanto al pago de las horas extras diurnas y nocturnas, y todo lo cual causa unas diferencias importantes como las que hoy se han reclamado.
Señalo que, el mismo error de cómputo en la imputación de los conceptos narrados ocurrió en lo referente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades que pagare la empresa, todo lo cual activaría su derecho a reclamar el cumplimiento de tales obligaciones.
Ahora bien, frente a la negativa de la reclamada a dar cumplimiento a las obligaciones supra mencionadas, decidió acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los efectos de demandar tal y como lo ha hecho, reclamando el pago por un monto total de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 36.824,33) más la indexación judicial e intereses moratorios, con sus costas procesales. Así mismo, y luego de estimar los conceptos reclamados, discrimino cada uno de los conceptos reclamados de la manera que sigue:

• FECHA DE INGRESO: 16/08/2007
• FECHA DDE EGRESO: 06/12/2009
• ULTIMO SALARIO NORMAL DEVENGADO: Bs. 292,64
• ULTIMO SALARIO INTEGRAL DEVENGADO: Bs. 404,81
• ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT menos adelanto de Bs. 26.585,73= Bs. 8.313,11
• VACACIONES 2007-2008: Bs. 1.505,35
• BONO VACACIONAL 2007-2008: Bs. 3.896,20
• TOTAL VACACIONES 2007-2008 menos adelanto de Bs. 1.176,64= Bs. 4.224,91
• VACACIONES 2008-2009: Bs. 1.505,35
• BONO VACACIONAL 2008-2009: Bs. 4.073,30
• TOTAL VACACIONES 2008-2009 menos adelanto de Bs. 2.585,59= Bs. 2.720,06
• VACACIONES FRACCIONADAS 2009-2010: Bs. 502,08
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010: 1.416,80
• TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS menos adelanto de Bs. 1.598,35= Bs. 320,53
• UTILIDADES FRACCIONADAS menos adelanto de Bs. 19.373,50= Bs. 4.769,24
• DESPIDO INJUSTIFICADO DEL 125 LOT: Bs. 24.288,60 mas la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 24.288,60= Bs. 48.577.20, menos lo pago de “bonificación especial única” de Bs. 40.154,07= TOTAL 125 LOT: Bs. 8.423,13
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.423,13
• TOTAL A RECLAMAR: Bs. 36.824,33

Luego de pormenorizar los montos que conforman la postura procesal básica de la hoy accionante, solicito que se declare CON LUGAR la demanda propuesta.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECH, C.A., ejerció su derecho a la defensa, no sin antes admitir la fecha de ingreso el 16 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de mecánico de equipo pesado de segunda, y luego de los cual negó y rechazo expresamente, lo siguiente:

• Que su último salario diario haya sido de Bs.88,55, debido a que para el momento de su retiro, el trabajador desempeñaba el cargo de “mecánico de equipo pesado de primera” por lo que su salario correspondiente era el básico diario de Bs. 73,76, conforme a lo establecido en el tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de trabajo para la industria de la construcción 2007-2009, depositada en la dirección de inspectoría nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado.
• Que el último salario normal diario haya sido de Bs. 292,64 así como tampoco un salario integral diario de Bs. 404,81, y todos los montos sobre salarios alegados en el cuadro inserto al libelo de demanda, ya que el actor devengo como salario básico y normal los montos que se explican en el escrito de contestación que incluyen los conceptos jurídico laborales ajustados a la ley en cuanto a sus días de descanso, día sábado convencional, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y refrigerio, menos las deducciones legales correspondientes a seguro social, vivienda y hábitat, paro forzoso, cuota sindical y federación de sindicatos .
• Que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 6 de diciembre de 2009, por el ciudadano Eufrasio Rodríguez, cuando la verdad, es que aquel renunció a su cargo en esa fecha.
• Que el demandante haya trabajado una jornada de lunes a sábado desde las 7am hasta las 7pm, con una hora de descanso, durante 12 horas diarias, así como tampoco es cierto que la demanda haya pagado un salario inferior al salario real.
• Que los rubros correspondientes a bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones y utilidades, no se pagaran tomando en cuenta el salario real, muy al contrario, dichos conceptos se pagaron correctamente.
• Que la demandada adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 8.313,11 por prestaciones de antigüedad, toda vez que lo pagado a razón de 26.585,73, se calculó con base al salario integral que recibió aquel, mensualmente.
• Que la demandada adeude al extrabajador la cantidad de: Bs.4.424,91; Bs.2.720 y Bs.320,53, por vacaciones, y bonos vacacionales generados durante la relación de trabajo. En tal sentido, se afirma que la demandada pago al extrabajador tales conceptos de conformidad con lo establecido en el tabulador de sueldos y salarios de la norma convencional aplicable del periodo 2007-2008..
• Que la demandada adeude al actor la cantidad e Bs. 4.796,24, por concepto de utilidades fraccionadas desde el 1 de enero de 2009 al 6 de diciembre de 2009, ya que por tal concepto fue recibida por el trabajador, 82,50 días en base a Bs. 234,83, de salario promedio diario que percibió en el año 2009, para un total de 19.373, 56.
• Que el extrabajador tenga derecho a recibir la cantidad de Bs. 24.288,60 por los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no se adeuda tampoco una diferencia por la cantidad de Bs. 8.423,13.
• Que la demandada deba al actor la cantidad de Bs. 8.026,86 por intereses sobre prestaciones sociales, ya que tal concepto generado durante la relación de trabajo, se calculó de acuerdo al salario integral percibido mensualmente, lo cual computo un total de Bs. 26.585,73, pagados a satisfacción en la liquidación de aquellas prestaciones.

Finalmente habiendo expuesto sus defensas y excepciones, la parte demandada solicitó se declare SIN LUGAR la demanda propuesta.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las únicas pruebas insertas a los autos por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 48 al 167 de la pieza principal así como copia simple de “acta convenio” de fecha 15-5-2008 agregada al expediente y cuyo contenido no fue alegado y en consecuencia se desecha por estar fuera de lo debatido. El resto de los instrumentos, no obstante ser objeto de observaciones, no fueron impugnadas en fase contradictoria, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales produciendo plena convicción sobre los siguientes hechos: Que la actual demandante trabajó para la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECH, C.A. Que recibió el pago de sus prestaciones sociales a título de liquidación en fecha 10 de diciembre de 2009. Que su fecha de ingreso fue el 16 de agosto de 2007 y su egreso fue el 6 de diciembre de 2009 mediante renuncia libre de vicios en el consentimiento. Que su último cargo fue de “MECANICO DE EQUIPO PESADO DE PRIMERA”. Que su salario básico diario eran de Bs. 73,77, un promedio diario de Bs. 234,83, participación en la utilidad de Bs. 62,90, y un salario diario para prestaciones de Bs. 297,73. Que se cancelaron Bs. 26.585,73 por concepto de prestaciones sociales acumuladas, Bs. 316,27 por Intereses sobre prestaciones, Bs. 19.373,56 por concepto de utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva; Vacaciones 2008-2009 conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva por Bs. 2.585,59. Vacaciones 2008-2009 conforme a la cláusula 42 de la convención colectiva (fraccionadas) por Bs. 1.598,35; Bonificación especial y única de Bs. 40.154,07; Deducciones por un total de Bs. 11.940,45 que incluyen adelanto de prestaciones sociales, Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cooperación educativa, cuota extra federación, y póliza de servicio funerario. Todo lo anterior computando un monto total por prestaciones de Bs. 78.946,12. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, que las partes se sujetaron a un contrato de trabajo de cuyos términos y condiciones destaca su vigencia a la terminación de la obra, así como una jornada alternativa en base a tres turnos rotativos: Uno diurno de lunes a viernes de 7am a 3pm con una hora de descanso y los sábados de 7am a 3pm; Un segundo turno mixto de lunes a viernes de 2pm a 10pm con una hora de descanso; Un tercer turno (nocturno) de lunes a viernes de 9pm a 5am con una hora de descanso, todos estos con un límite máximo de 42 horas semanales salvo lo que establezca la convención colectiva del ramo. Igualmente se desprende los términos a los que se sujeta el régimen de vacaciones y una remuneración inicial equivalente Bs. 46,30 por salario básico diario de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. ASI SE DECIDE.

También se produce plena convicción en cuanto a: El pago de utilidades correspondientes al año 2007 por un monto de Bs. 2.235,10, año 2008 por Bs. 17.627,46; Vacaciones 2008-2009 por Bs. 3.800,07. Asimismo recibos de pago sobre salarios desde el año 2007 a agosto de 2009 con sus descuentos de ley, y ASI SE ESTABLECE.






• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Documentales que cursan del folio 42 al 45 de la pieza principal, las cuales no obstante ser objeto de observaciones, no fueron impugnadas en fase contradictoria, de modo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, 77, 78 de LOPTRA se aprecian y valoran dichas documentales produciendo plena convicción sobre los siguientes hechos: Liquidación de Prestaciones Sociales también aportada por la parte actora en este procedimiento y cuyo valor probatorio se da por reproducido. ASI SE DECIDE.

Asimismo, instrumento en forma de copia simple firmado por el trabajador, y a falta de ataque procesal, se tiene por cierto su contenido y firma y del cual se desprende la renuncia del trabajador, ciudadano Fernando Martínez, cedula de identidad Nº 6.520.500, en fecha 06-12-2009. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones 2007-2008 por un monto de Bs. 1.176.644, 26, y Vacaciones 2008-2009 por Bs. 3.800,07. ASI SE DECIDE.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, y la procedencia de las diferencias demandadas por las indemnizaciones por despido injustificado; 2) La procedencia de los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, y en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados derivado de la naturaleza de la relación jurídica que les sujeto, es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba sobre los hechos que afirmó como defensa y excepción al reclamo deducido en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, con base al salario devengado y al presunto despido del cual objeto el demandante, haciéndolo acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Del análisis precedente así como de la ponderación del acervo probatorio incorporado a los autos, valorados en el capítulo IV de este fallo, observa esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con la carga de probar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del ciudadano Fernando Martínez, y que con motivo de su renuncia el empleador pagó a título de liberalidad una bonificación especial y única de Bs. 40.154,07, cantidad ésta que la parte actora no probó que se tratara de la indemnización por despido. De allí las diferencias demandadas por este concepto, se declaran improcedentes. ASI SE DECIDE.
Con relación a las diferencias demandadas por prestaciones sociales, en razón del salario real devengado, que a decir de la demandante, no es el que se encuentra en los recibos de pago, observa esta Juzgadora que la parte accionada en su contestación a la demanda alegó cuáles fueron los salarios devengados por el trabajador durante la relación, salarios éstos que quedaron probados con los recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales, aportados a los autos. Así las cosas, debe forzosamente declararse sin lugar la demanda. Así se decide

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO MARTINEZ, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBRECHT C.A, por diferencias de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO