REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°



ASUNTO: AP21-L-2011-002657

Parte Demandante: YESSICA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.851.980.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 124.262.


Parte Demandada: CERVECERÍA MOLINERO C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: PAOLA LINARES y CARMEN VELANDIA, inpreabogado Nos.137.241 y 100.591 respectivamente.


Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Yessica Palacios, ya identificada, contra la empresa CERVECERÍA MOLINERO C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 1-06-2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como Encargada para la demandada, en una jornada comprendida desde el día miércoles a viernes de 12:00 m a 7:30 p.m, y los días sábado y domingos de 12:00 m a 8:00 p.m, con dos días libres a la semana, en este caso, lunes y martes.
Que su último salario variable mensual fue de Bs. 4.800,00.
Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 22-5-2011, efectuada por el propietario del establecimiento Sixto Mercedes, y que hasta la fecha no le han pagado los beneficios que por ley le corresponden.
Por lo expuesto demanda: prestación de antigüedad conforme al artículo 108, vacaciones vencidas y fraccionadas conforme a lo establecido en los arts. 219 y 223 ejusdem, bono vacacionales vencidos y fraccionadas, artículos 223 y 225 citado, utilidades vencidas y fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, más intereses de mora, corrección monetaria y costas, para un total demandado de Bs. 75.648,32.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:


La representación judicial de la parte accionada, que su representada solo cuenta con un Encargado desde hace más de 13 años, cuyo nombre es Marcelino De la Cruz, razón por la que negó que la actora se haya desempeñado como Encargada.
Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos y el derecho alegados por no ser ciertos.
Negó y rechazó que la demandante haya prestado servicios desempeñando el cargo de Encargada en la sociedad mercantil Cervecería Molineros C.A.
Negó, rechazó y contradijo de igual forma los hechos siguientes: fecha de ingreso, jornada, horario, días de descanso, el despido y la fecha de ocurrencia, el salario variable mensual alegado, así como que le corresponda a la demandante los conceptos y montos reclamados por supuestas prestaciones sociales.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal del servicio por parte de la demandante; 2) La existencia de la relación de trabajo y procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.






II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte actora:
Testigos: comparecieron a declarar los ciudadanos ELISAURA HERNANDEZ y FITZGERALD MARTINEZ, cuyos dichos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por merecerle fe sus declaraciones, permitiendo establecer los hechos siguientes: Que conocen a la demandante y al demandado, por ser clientes del establecimiento porque iban a jugar caballo. Que la señora Yessica los atendió. Que la vieron laborando en el área de remate de caballos, pues era la señora Yessica quien les cobraba. Así se decide.


La parte actora desistió de la prueba de informes requerida al IVSS.


De la parte demandada:

Instrumentos que rielan del folio 34 al 38, las cuales tuvieron observaciones, en el sentido de que se trata de documentos pertenecientes a otras personas distintas a la demandante, de allí que no le resultan oponibles.
Así este Juzgado, vista la observación efectuada por la parte demandada, debe desechar los citados instrumentos por ser totalmente impertinentes con los hechos debatidos en el juicio; además de no serle oponible a la parte actora por emanara de terceros que no son parte del proceso. Así se establece.

La parte demandada desistió de la prueba de informes requerida al IVSS.

Y conforme a lo dispuesto en el art. 156 y 5 de la LOPTRA, se requirió la presencia como testigo Marcelino De la Cruz, quien no comparecido a la continuación de la audiencia de juicio.

De la Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, a la demandante, ya identificada y al señor SIXTO MERCEDES LOPEZ, en su carácter de propietario de la empresa demandada, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El ciudadano Sixto Mercedes, afirmó ser el propietario del centro Hípico. Que el señor Marcelino De la Cruz es el Encargado del negocio desde 1998 en la parte hípica, y del restaurante, el encargado siempre ha sido su hijo. Que en la parte de atención en la taquilla tiene a dos muchachas. Que la demandante no ha trabajado en su negocio, pero si laboró entre el año 2007 al 2008 en otro establecimiento en el cual él tenia acciones. Por su parte la demandante afirmó, que si prestó servicios en el Centro Hípico Cervecería Molineros entre el mes de junio de 2009 a mayo de 2010 cuando el señor Sixto Mercedes la despidió. Que ella era la encargada de cobrar el remate, así como de pasar las tarjetas y conformar los cheques de los clientes. Que era falso que hubiese trabajado en otro establecimiento distinto, en el año 2007-2008. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal del servicio por parte de la demandante; 2) La existencia de la relación de trabajo y procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se decide.

El primer punto a decidir, tiene relación con la prestación personal del servicio por parte de la ciudadana Yessica Palacios, para la demandada, quien negó este hecho, a los fines de enervar la presunción de laboralidad consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la manera como fue planteada la controversia y conforme a la contestación que dio la parte demandada, le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de haber prestado personalmente los servicios de conformidad con lo previsto en el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones que han venido siendo ratificadas hasta nuestros días, estableciendo el régimen de distribución de la carga de la prueba, y en tal sentido, se pasa a transcribir lo siguiente:
“…En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Ahora bien, de los elementos de prueba aportados a los autos, que fueron valorados, esta Juzgadora observa y así establece, que la parte actora cumplió con su carga de la prueba respecto a la prestación personal de los servicios, pues del dicho de los testigos adminiculado con la declaración de las partes rendidas en la audiencia de juicio, y en atención a los principios contenidos en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en caso de duda en la valoración de las pruebas, para el establecimiento de los hechos, el Juez debe preferir aquella que más favorezca al trabajador, o a quien pretenda serlo, como sucede en el caso de autos. Así se decide.
Determinado como ha sido el elemento central que activa a favor de la demandante la presunción de la laboralidad, esto es, la prestación personal del servicio, esta se establece que se hizo por cuenta y en beneficio de la demandada. Así se decide.


Ya establecida la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, debe este Tribunal establecer como consecuencia que se tiene por ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar referidos al tiempo de servicios un (1) año y once (11) meses, el cargo desempeñado como Encargada para la demandada, en una jornada comprendida desde el día miércoles a viernes de 12:00 m a 7:30 p.m, y los días sábado y domingos de 12:00 m a 8:00 p.m, con dos días libres a la semana: lunes y martes. Los salarios normales e integrales alegados en el libelo, siendo el último salario variable mensual de Bs. 4.800,00. Y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 22-5-2011, efectuada por el propietario del establecimiento Sixto Mercedes, y el salario devengado; pues estos hechos quedaron controvertidos conforme
Para finalizar, debe decidirse sobre a procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, causadas por la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, tales como: La prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, los cuales por no constar prueba su pago en autos deben declararse procedentes, conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT, e intereses según lo dispuesto en el literal C del citado artículo, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, declarando procedente condenar al demandado a pagar a la actora Bs. 19.749,07.
En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas durante la relación de trabajo, se declara con lugar la pretensión de pago, y se pagarán conforme a lo establecido en el art. 219 de la LOT, de la forma siguiente: período 2009-2010: 16 días, 2010-2011 fracción: 7,08 días. Por bonos vacacionales del mismo período, calculado según lo consagrado en el art. 223 ejusdem: período 2009-2010: 7 días y la fracción del 2010-2011: 7,33 días. El salario base de pago de todos estos conceptos, vacaciones y bono vacacional será el ultimo salario normal diario devengado Bs. 160,00. Así se decide.
Se condena también al demandado a pagar al demandante las Utilidades 2009 a razón de 60 días de salario normal; del año 2010: 120 días de salario normal y los fraccionados 20 días de salario. Así se decide.
Finalmente, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT: indemnización por antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso 45 días, ambas a razón del ultimo salario integral devengado, el cual fue de Bs. 216,89. Así se decide
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe ser declara con lugar demanda, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YESSICA PALACIOS, contra la empresa CERVECERÍA MOLINERO C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante prestación de antigüedad intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 LOT:
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31-5-2007, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sobre las cantidades condenadas a pagar sólo por diferencias de prestaciones sociales, y con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajenas no imputables a la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario


Orlando Reinoso


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Orlando Reinoso