ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003211


Hoy, 21 de diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogado en ejercicio EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MERCEDES CASTRO, I.P.S.A. Nro. 80.801 y 6.529, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según consta en autos. Por los codemandados ADMINISTRADORA NAPOLITANO,S.R.L., las ciudadanas LETICIA MIGUELINA NAPOLITANO Y MARIA ANTONIETA LETIZ NAPOLITANO comparece el abogado en ejercicio ORLANDO OQUENDO RANGEL, IPSA Nro. 30.425 en su carácter de apoderado según consta en autos. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los codemandados MIRIAN FILOMENA SCHETTINO MONTESANO, ANA MERCEDES SCHETTINO DE FALCON y BLAS GERARDO SCHETTINO MONTESANO. En este estado este Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que el presente asunto le correspondió por distribución para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante se abstiene de celebrarla pues revisadas las actas procesales, se observa que en el presente asunto se concedió el término de distancia de un (1) día, pues uno de los codemandados, a saber: BLAS GERARDO SCHETTINO MONTESANO tiene su domicilio en el Estado Miranda, por lo que fue notificado mediante exhorto a los Tribunales de dicha jurisdicción. No obstante, no se dio efectivamente el término de distancia, toda vez que la constancia dejada por la secretaría de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica “Asimismo, se deja constancia que transcurrió íntegramente el Término de Distancia”. Por lo que el lapso para la comparecencia no se dejó transcurrir íntegramente, ya que según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el referido lapso de comparecencia del demandado comienza a contarse al día siguiente de la constancia que ponga Secretaría, en autos, de haberse cumplido la notificación. En consecuencia, no se está concediendo en el presente asunto el término de distancia. Sirve de refuerzo a lo antes indicado la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 663, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“(…) Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”


El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se resuelve.(…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Por todos los razonamientos antes expuestos y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando una de las personas naturales codemandadas que no comparecieron en este oportunidad, tiene su domicilio en Carrizal, Los Teques, Colinas de Carrizal, Cerro Grande, Ramal 1, Quinta U76, Urbanización Montañalta. Estado Miranda. Municipio Carrizal, este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar.
En consecuencia, una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente.

La Jueza

El Secretario

Abg. Olga Romero
Abg. Tomás Mejías


Apoderados de la parte actora Apoderados de los co- demandados