REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2004-004228
Vista diligencia presentada por la parte Codemandada Fremak, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), mediante la cual dicha representación judicial solicita Aclaratoria de la Sentencia dictada, publicada y diarizada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RAFAEL ROBERTO DÍAZ LENTINI, cédula de identidad NºV-6.393.586, en contra de las sociedades mercantiles FREMAK INDUSTRIES, INC y ARCELOR INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., en tanto que solicita a este Tribunal en los siguientes términos lo siguiente:
“Visto el auto del 27/09/2011 en donde acuerda la homologación del desistimiento del procedimiento presentado el 19/09/2011, solicitamos muy respetuosamente que se pronuncie expresamente del desistimiento de la acción dado que fue omitida, ya que consideramos que el desistimiento de la acción se encuentra muy bien fundamentada (sic) y dado que es un medio de autocomposición procesal que no viola el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales es que pedimos sea homologado expresamente…. En consecuencia, solicitamos sea ampliada la decisión para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción y declararla en consecuencia. Es todo.”.
En este orden de consideraciones, este Tribunal revisado como ha sido el texto íntegro del Fallo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que vincula a la figura jurídica de las Aclaratorias de las Sentencias, Ampliaciones y Rectificación de cálculos numéricos, como también acogiendo como suyo el criterio establecido en la sentencia N°48 de fecha 15 de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en tanto que estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, y revisado por esta Juzgadora las actas procesales, observa que dicha solicitud se realizó tempestivamente, procede a pronunciarse respecto a lo solicitado, en tanto que este Tribunal en efecto Homologó el Desistimiento del Procedimiento, pero omitió pronunciarse respecto al Desistimiento de la Acción solicitado, razón por la cual amplía dicha decisión en los siguientes términos:
Este Tribunal niega la homologación con respecto al Desistimiento de la Acción, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal Niega la Homologación del Desistimiento de la Acción por lo ut supra indicado y de acuerdo a lo solicitado por la parte Codemandada, esta Juzgadora procedió a Aclarar y Ampliar en los términos indicados, salvando la omisión mediante la presente decisión y haciendo la salvedad que esta aclaratoria forma parte de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, a los fines legales consiguientes. Consecuencialmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Asimismo, se ordena la notificación de la partes de la presente Aclaratoria o Ampliación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011. Líbrense Boletas. Así se establece.-
La Juez
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Lisbeth Montes
En el día de hoy seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), se publicó y diarizó la presente Aclaratoria de la Sentencia
El Secretario
Abog. Lisbeth Montes