REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° AF41-U-2004-000061 SENTENCIA N°1718.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2291
En horas de despacho del día 15 de marzo 2004, los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela Gonzaléz Evora, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUSHI BAR TAIKO, C.A.”, inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 444-A-Sgdo., interpusieron formal recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 000013, de fecha 29 de enero de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual impuso reparo fiscal a dicha contribuyente por la cantidad de Bs. 11.652.850,18 por concepto de diferencia de aforo correspondiente a los años fiscales 2000, 2001 y 2002, impositivos 2001, 2002 y 2003 y multa por la cantidad Bs. 16.937.332,18, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002, de fecha 30 de octubre de 2002; dichas cantidades sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 28.590.182,36, equivalente actualmente a Bs. F. 28.590,18 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2291, actual asunto N° AF41-U-2004-000061, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo y de un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, fue librado Oficio Nº 94/2004.
En fecha 18 de mayo de 2004, fue recibido Oficio N° SMB-188-04, de fecha 10 de mayo de 2004, emanado de la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se consignó el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 87, 88 y 261 al 268 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 125 de fecha 06 de agosto de 2004, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 11 de agosto de 2004, comparecieron los ciudadanos Adriana Madriz Alvarado y Jorge Caballero Fonseca, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.195.287 y 10.332.275, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.052 y 64.900 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y prueba documental. Igualmente, en fecha 30 de agosto de 2004, compareció la ciudadana Rosa Ysela González Evora, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó escrito de promoción de pruebas, constantes de 01 folio útil. Posteriormente el Tribunal admitió la prueba promovida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Sentencia Interlocutoria N° 143 de fecha 02 de septiembre de 2004, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 144, de esa misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos Adriana Madriz Alvarado y Jorge Caballero Fonseca, antes identificados, quienes consignaron conclusiones escritas en diez (10) folios útiles con anexos; seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 15 de junio de 2011, compareció la ciudadana Aura Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. 16.116.927 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro, 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando que se declare la Pérdida del Interés Procesal en el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 22 de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 99 de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, librándose al efecto, en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación.
Mediante consignación del 06 de octubre de 2011, la ciudadana Mariana Ariza, Alguacil Suplente adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica infructuosa de dicha notificación..
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la referida boleta de notificación vista la imposibilidad material de practicar personalmente la misma y por cuanto no se evidenció otro domicilio en el expediente, ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la contribuyente, este Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “SUSHI BAR TAIKO, C.A.” ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 30 de agosto de 2004, presentó escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el precitado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 02 de noviembre de 2004; y la última actuación de la parte recurrente se produjo el 30 de agosto de 2004, cuando su representante judicial presentó escrito de promoción de pruebas.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 18 de octubre de 1995, por los ciudadanos Carlos Antonio Gomes Acevedo y Rosa Ysela Gonzaléz Evora, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.314.713 y 10.376.395, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUSHI BAR TAIKO, C.A.”, contra la Resolución N° 000013, de fecha 29 de enero de 2004, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual impuso reparo fiscal a dicha contribuyente por la cantidad de Bs. 11.652.850,18 por concepto de diferencia de aforo correspondiente a los años fiscales 2000, 2001 y 2002, impositivos 2001, 2002 y 2003 y multa por la cantidad Bs. 16.937.332,18, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 62 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002, de fecha 30 de octubre de 2002; dichas cantidades sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 28.590.182,36, equivalente actualmente a Bs. F. 28.590,18.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.).---------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2004-000061.-
ASUNTO ANTIGUO: 2291.-
JSA/msmg/feg.-
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