REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000216.- SENTENCIA Nº 1721.-

“VISTOS” con informes de las partes.

En horas de despacho del día 28 de abril de 2010, la ciudadana Yrene López Noriega, titular de la cédula de identidad Nº 10.535.882 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 81-A Pro., interpuso recurso contencioso tributario de conformidad a lo previsto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ ARA/UAR/2010/N° 055 de fecha 05 de marzo de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094492050, Forma 99081, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante las cuales la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó y liquidó, respectivamente, a cargo de la mencionada contribuyente la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs.F. 50.000,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de tres (03) contenedores vacíos, admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías, los cuales se señalan a continuación:

N° Contenedor Tipo Fecha de Llegada Valor Bs.F.
1 KNLU2611252 20OT 02/07/2009 10.000,00
2 MSKU0444952 40HC 05/04/2009 20.000,00
3 TGHU7915450 40HC 20/10/2009 20.000,00


El monto de la multa representa el valor C.I.F. de dichos contenedores, según el Acta de Verificación Nº 0056, levantada en fecha 26 de febrero de 2010 por la ciudadana Carmen Taina Villamizar, actuando en su carácter de funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-00216, y librar boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Fiscal General de la República, a la entonces Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, mediante Oficio Nº 119/2010 librado en esa misma fecha, dirigido al ciudadano Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 01 de julio de 2010 se recibió en este Juzgado, Oficio Nº SNAT/INA/2010-000717 de fecha 25 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual fue remitido el expediente administrativo respectivo.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 49, 50 y 94, se admitió dicho recurso en fecha 22 de julio de 2010 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

El 27 de julio de 2010, la representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de exhibición. Consecuencialmente, en fecha 13 de agosto de 2010, mediante decisión interlocutoria Nº 107, fueron admitidas dichas pruebas por considerarse legales y pertinentes; y a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, el 21 de septiembre de 2010 fueron librados Oficios Nos. 268/2010 y 269/2010, dirigidos al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT y al Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), respectivamente.

El día 13 de octubre de 2010, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), habiendo transcurrido la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de exhibición por parte del Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), del Oficio Nº INEA/GGSGM/000139 de fecha 09 de abril de 2008, prueba que fuera promovida por la representación judicial de la empresa recurrente, se declaró desierto dicho acto visto que ninguna de las partes compareció ante este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº SNAT/INA/GRA-2010-124 de fecha 08 de octubre de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante el cual fue remitida copia certificada del Oficio Nº INA-300-01-E-1286 de fecha 08 de noviembre de 2001, en el que se le concedió el registro como Agente de Transportistas Internacionales a la empresa MAERSK AGENCIA, S.A., asignándole el Nº 319.

En ese sentido, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la Administración Aduanera dio cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por Oficio Nº 268/2010 del 21 de septiembre de 2010, en virtud de haber sido satisfecho por parte del ciudadano Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, el objeto de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en horas de despacho del día 10 de noviembre de 2010 compareció, por una parte, la ciudadana Andreina Velásquez Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, quien presentó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, así como también copia fotostática del documento Poder que acredita su representación; y por otra parte, la ciudadana Yrene López Noriega, ya identificada, quien presentó conclusiones escritas en veintitrés (23) folios útiles.

Vencido el lapso correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, el Tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previo las siguientes consideraciones:


-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representante judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:

1- Que “…“TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, [es un] OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 eiusdem...”

2- Que en “…su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, recepciona (sic) en el puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo (sic), los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.”

3- Que “…el día 20/01/10, “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, consignó escrito por ante la unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, que quedare registrado bajo el Nº 2270, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de cuarenta y cinco (45) implementos de transporte (contenedores) vacíos, que llegaron al Puerto de La Guaira en distintas fechas.”

4- Que “[e]l día 26/02/10, la funcionaria TAINA VILLAMIZAR, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violentando lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental de los cuarenta y cinco (45) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos, determinando para tres (03) de ellos su valor en aduanas o Base Imponible en la cantidad total de BsF. (sic) 50.000,00, levantando a tal efecto Acta identificada bajo el número 0056…”

5- Que el “…16/03/10, fue notificada “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, del acto administrativo denominado Resolución de Multa, identificado con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 055 de fecha 05/03/10, elaborado y suscrito por el ciudadano ELPIDIO JESÚS PÉREZ CHIRINOS, en su carácter de Intendente Nacional de Aduanas (E) del (…) –SENIAT, (…), quien mediante el referido acto administrativo, con fundamento en el resultado del Procedimiento de Reconocimiento documental efectuado el día 26/02/10, obviando el carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA de “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containers) vacíos, procedió a imponer (…) la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, (…), dichos containers dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991...”

6- Que “[e]n idéntica fecha 16/03/10, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello (sic) notificó a […] “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, de la Planilla de Pago identificada bajo el Nº 1094492050, Forma 99081, de fecha 11/03/10...”

7- Que el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los cuarenta y cinco (45) contenedores vacíos, trajo como resultado el levantamiento del Acta de Requerimiento Nº 0056 mediante la cual se determinó un valor en aduanas o base imponible para tres (03) de ellos en la cantidad de Bs.F. 50.000,00, y tal actuación por parte de la funcionaria reconocedora Taina Villamizar “…se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como del dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido procedimiento, ya que [su] representada (…) no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal y no pudo en el curso del procedimiento de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de la funcionaria reconocedora de calificar como “mercancías” a los (03) “implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos”; y, en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados, todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…”

8- Que “el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira” (sic) , al otorgar el carácter de mercancías a los contenedores vacíos, y en consecuencia imponer la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la sociedad mercantil recurrente, vició de nulidad dicho acto administrativo sancionatorio “…al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.”

9- Que “…la Ley Orgánica de Aduanas vigente establece en sus artículos 13 y 123 que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representa en Venezuela a la empresa Naviera propietaria de los containers en cuestión...”

10- Que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando éstos últimos sean un elemento de equipo de transporte; y por tanto es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera referente a las mercancías.

11- Que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en su Capítulo I, De los Vehículos de Transporte, Sección III, De los Vehículos e Implementos que realicen tránsito aduanero, artículos 79, 80 y 81 de dicho Reglamento.

12- Que “…resulta innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de… [la recurrente] no encuadra en el tipo infraccional previsto en el (…) artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, no es un importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, (…) representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente implementos de transporte (containers), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque)...”.

13- Que la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas “…está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización…”. (Negrillas y mayúsculas propias de las citas).

En consecuencia, la recurrente considera que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha Resolución de Multa se encuentre afectada de nulidad. Así solicita sea declarado.


-II-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal presentó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

1- Respecto a la alegada violación del procedimiento legalmente establecido, la representante de la República indicó que “es preciso definir cuál es el régimen jurídico establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los contenedores, considerando su naturaleza.” En ese sentido precisó que “las normas que lo regulan son las contenidas en los artículos 79, 80 y 81 de dicho cuerpo reglamentario”.

2- Asimismo, advirtió que conforme a lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, “tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera.”
3- Que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas “establece que a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte [los contenedores] están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, de lo cual se colige, que le son aplicables las demás normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el reglamento especial, salvo las que regulen sus formalidades. (…) Del análisis de la norma aplicable al presente caso, se puede apreciar que establece un régimen sui generis para los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como medio de transporte o implementos de transporte, en todo momento son mercancías, conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

4- Que en virtud del régimen legal aplicable a los contenedores, “la consecuencia jurídica es que no están sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él, bajo esta premisa, los mismos deben ser declarados como mercancía y cumplir con los trámites correspondientes a una nacionalización, y sí estarían sometidos al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52, ya citados.”

5- Que “en el caso de los contenedores de autos, no hay un Acto de Reconocimiento como tal, no se abre la fase en la que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del fiscal reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales.”

6- En cuanto a la delación de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, señaló “que la consecuencia jurídica que se origina cuando los contenedores no han sido reexpedidos o nacionalizados, es la aplicación de la sanción de multa tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

7- Sobre lo antes afirmado, recalcó “que la Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de las verificaciones físicas y documentales que aparecen mencionadas en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/055 de fecha 05 de marzo de 2010, en el Acta de Verificación de Contenedores Vacíos por el Sistema Modcar del Sidunea Nº 0120 de fecha 10 de febrero de 2010, y en el Acta de Verificación Nº 0056 de fecha 26 de febrero de 2010; en las cuales se constató que los contenedores vacíos no fueron reembarcados en el término reglamentario, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso en el territorio nacional, aplicó la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

8- Que de la lectura concatenada del dispositivo contenido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros regímenes Aduaneros Especiales, “se evidencia que los contenedores siempre son mercancías, lo que sucede es que con ocasión a la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte, y se les aplica un tratamiento especial previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, además ello es así, al estar incluidos los contenedores como mercancías dentro del Arancel de Aduanas en la partida arancelaria 8609.00.00.”

9- Que “una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de tres (3) meses, aquellos contenedores vacíos que no fueron reembarcados oportunamente quedaron en una situación irregular, que hace lucir irrelevante la discusión o la duda de su calificación como mercancía o medio de transporte, porque para los efectos prácticos, deben tenerse como bienes que en un principio ingresaron en forma temporal al territorio bajo el Régimen de Admisión Temporal, en su modalidad excepcional de Introducción Temporal.”

10- Continuó su argumentación afirmando que “dentro de esta normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, subsumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el reglamento para el régimen de admisión temporal, incluido en el régimen sancionatorio por falta de reexportación.”

11- Por último indicó, “que la omisión de la reexpedición oportuna de los contenedores vacíos no constituye per se, un retraso o impedimento al ejercicio de la potestad aduanera, primero, porque siempre permanecieron bajo la potestad de la Aduana, en la zona de almacenamiento; segundo, porque generalmente se encuentran vacíos, lo que hace presumir que la mercancía que contenían en su interior, cumplió con el proceso para el cual ingresó al país, descartándose la intención de impedir el ejercicio de la autoridad aduanera y su intervención sobre la misma; y tercero, porque, con la falta de reexpedición no imposibilitó o retrasó la ejecución de ninguna actuación de la Aduana Principal de la (sic) Guaira.” (Subrayados propios de las citas).

En suma, la representante judicial de la República considera que la Administración Aduanera ha actuado conforme a las normas legales aplicables al caso in examine, y por tanto la sanción impuesta a la recurrente de autos resulta procedente.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos del representante judicial de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 055 de fecha 05 de marzo de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094492050, Forma 99081, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante las cuales la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, determinó y liquidó a cargo de la contribuyente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs.F. 50.000,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de tres (03) contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, los cuales fueron admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías.

Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho del cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia:


III.1.- PUNTO PREVIO.

En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la sanción pecuniaria por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro del plazo reglamentario, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.



III.2.- SOBRE LA LEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA.

Ahora bien, la recurrente afirma que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT la sancionó por la falta de reexpedición de contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales disponen:

“Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Tesoro Nacional para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.
Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

“Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:
1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;
(…Omissis…)
3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; (omissis).”

“4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.
4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.”

“Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.
Artículo 80. Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.
Artículo 81. La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”
(Resaltados añadidos por este Tribunal Superior.)

De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual, los propietarios de tales medios, deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, y además, se requiere la constitución de “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria.
Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean “reembarcados” dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado -a los fines de su introducción- de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.
En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.
Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra tres (03) contenedores vacíos, identificados con las siguientes siglas: KNLU2611252, MSKU0444952 y TGHU7915450, de 20 pies el primero, y de 40 pies los restantes; los mismos ingresaron al territorio aduanero nacional en fechas 02/07/2009, 05/04/2009 y 20/10/2009, respectivamente, siendo recibidos por la sociedad mercantil recurrente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.” en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, en su condición de operador de transporte, agente naviero, auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 59 de su Reglamento General. Asimismo, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, presentó anexo al recurso contencioso tributario -entre otras- documentales en copias simples de: 1) Oficio identificado con el Nº INA-300-01-E-1286 de fecha 04 de noviembre de 2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual quedó registrada la contribuyente como “Agente de Transportistas Internacionales (…), asignándole el Nº 319” , el cual riela en autos al folio 33 y al que se le otorga pleno valor probatorio al haber sido agregada al expediente copia certificada de dicho documento, en fecha 14 de octubre de 2010, toda vez que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT procediera a la evacuación de la prueba de informes que fuera promovida por la recurrente en el lapso procesal correspondiente, lo cual consta en autos a los folios 213 al 217, ambos inclusive; 2) Oficio Nº INEA/GGSGM/000139 de fecha 09 de abril de 2008, correspondiente a la Renovación del Registro de Agente Naviero acreditado en las Circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira y Puerto Cabello, emitido por la Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), -folio 34-.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos por la contribuyente, puesto que la representación fiscal no se opuso a los mismos en el lapso procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se establece.
En tal sentido, se observa de autos que los mencionados contenedores vacíos no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitándose mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, su embarque en el buque MARIE SCHULTE 1019, el cual tenía previsto arribar el mismo día en que fue presentada dicha solicitud, y zarpar en fecha 25 de enero de 2010, junto con otros cuarenta y dos (42) contenedores más.

Puntualizado lo anterior, cabe destacar que en el presente caso se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3º de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no pueden ser considerados mercancías, en los términos del artículo 7 numeral 1º eiusdem y artículo 80 del Reglamento General de dicha Ley, por no estar sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar, que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así las cosas, quien suscribe observa que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del agente naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses como afirma la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el agente naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT a la sociedad recurrente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, quien actúa como operador de transporte, auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula Nº 319, según consta de Oficio Nº INA-300-01-E-1286 de fecha 04 de noviembre de 2001, otorgada por dicha Intendencia, tiene su fundamento en el artículo 118 eiusdem, que copiado a la letra prevé:

“Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Subrayados del Tribunal.)

Por su parte, el segundo aparte del artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 30. (…omissis…)
Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas.” (Subrayado del Tribunal.)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”; en el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el agente naviero en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.” es un operador de transporte (agente naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 eiusdem, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”; pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONCESIONES PORTUARIAS SACOPORT, C.A., el cual fue ratificado por dicha Sala en Sentencia Nº 00817 del 04 de agosto de 2010, Caso: LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR”, C.A. así como en otras Sentencias de reciente data, donde se estableció que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un operador de transporte (agente naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 eiusdem, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente, que el operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, no procedió al reembarque de los tres (03) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (03) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

Al respecto, el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

“Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
(omissis)
6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Resaltado del Tribunal.)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en su condición de operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6º del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito; sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se decide.

Como la pena establecida en el numeral 6º del artículo 121 eiusdem está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, en contra de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 055 de fecha 05 de marzo de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094492050, Forma 99081, de fecha 11 de marzo de 2010, mediante las cuales la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, determinó y liquidó a cargo de la mencionada contribuyente, en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs.F. 50.000,00, en virtud de la falta de reexpedición oportuna por parte de la recurrente, de tres (03) contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (03) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, los cuales fueron admitidos temporalmente como implementos de transporte de mercancías.

En consecuencia:

1. Se declara NULA Y SIN EFECTOS la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010/Nº 055 de fecha 05 de marzo de 2010, y su correlativa Planilla de Pago F- Nº 1094492050, Forma 99081, de fecha 11 de marzo de 2010, ambas emanadas de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT.
2. Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, liquidar con cargo a la auxiliar de la Administración Aduanera “TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.”, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Penal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.).------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-





ASUNTO: AP41-U-2010-000216.-
JSA/gbp.-