REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto: AH11-X-2011-000063
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo Ejecutivo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil TUBULAR SUPPLY S.A., representada por el abogado ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.506.610, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.858, contra la Empresa CORPORACION L. C. G. V., C.A.; en su carácter de deudora principal, en la persona de su representante legal ciudadano LUIS CONSTANTINO GÓMEZ VILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 4.265.914, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud, y en este sentido es pertinente citar el Artículo de la Norma adjetiva que regula la materia de las medidas en general:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido Artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida preventiva, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (Artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Para resolver lo anterior, debe revisarse el criterio fijado por la Sala especial agraria Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, en el Exp. No. 03-0561, con ponencia de conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, en la cual se estableció:
“ En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición , sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese , bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bono iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En este orden de ideas establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviese fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles…”
En el caso que se ventila, la representación judicial de la demandante, acompañó conjuntamente al libelo de la demanda, como medio de prueba anexos marcados con las letras “E” y “F” facturas Nº PL-TS-0001 y CI-TS-0001 de fecha 15 de Septiembre de 2.010 respectivamente, a tenor de lo previsto en los Artículo 585 y 646 de la Norma Adjetiva, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, para que esta Juzgadora decretará Medida de Preventiva de Embargo sobre los bienes que sean propiedad de la empresa demandada hasta el doble de la cantidad cuyo pago se demanda mas las costas del proceso el cual estimó en el 30% del monto de la demanda aquí presentada, (folio 5, Capitulo III), con lo cual se pudiera configurar como medio de prueba señalado por el legislador en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pudiera traer suficiente elemento de convicción sobre la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, de todo lo explanado anteriormente y de la revisión exhaustiva del referido libelo y sus anexos se puede evidenciar que las facturas consignadas no evidencian sello de aceptación o de recibo, y en consecuencia no puede deducir la existencia del buen derecho que se reclama, por lo que las precitadas facturas no cumplen con lo establecido en el artículo supra mencionado y en las innumerables sentencias sobre la aceptación de las facturas (Sentencia No. 0830, Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.004, reiterada en sentencia de fecha 08 de julio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal. Supremo de Justicia, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). Así se valora y decide.
No obstante, a lo señalado aun cuando pudiera resultar innecesario realizar el análisis del segundo elemento de convicción para acordar una medida preventiva, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, verificándose en el caso que nos ocupa que los apoderados judiciales de la demandante, no aportaron medio de prueba que sirviera de convicción del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se declara.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO peticionada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los 6 días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
SARITA MARTINEZ CASTRILLO
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
Asistente que realizo la actuación: Erick
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