REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000048
Admitida como se encuentra la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado Alberto Mejia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Luciano Gino Scaparone García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.969.475, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la presente incidencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el intimado le confirió al intimante, poder judicial de representación con el objeto de que este ultimo lo representara en el Juicio por interdicto civil que intentaran los ciudadanos Walter Jaffe, Klaus Jaffe, Armando Michelangeli Ayala y Fabian Michelangeli Ayala, así como justificativo de testigo relativo a evacuar en el mencionado juicio.
2) Que el mencionado juicio por interdicto civil fue tramitado hasta su sentencia, siendo esta a favor de su representado.
3) Que una vez producida la sentencia a su favor, el intimado le revocó el poder judicial de representación.
4) Que el intimado no le ha cancelado los honorarios profesionales que esta obligado a percibir y por lo tanto tiene el derecho de estimarlos e intimarlo al pago de los mismos.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita el intimante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Pido de acuerdo con los artículos 586, 587, 588, numeral 3, en concordancia con el articulo 600, ejusdem, el tribunal acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble del demandado…”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. El intimante no acompañó en esta incidencia, documento alguno fundamental a su pretensión.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base en el criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del presente expediente, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, establece lo que a continuación se transcribe:

“… tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso solo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros...”

En el caso que nos ocupa, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en la presente incidencia, se desprende que no existe material probatorio acompañado por el intimante al libelo de la demanda, que permita establecer relación alguna entre el intimado y el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, no logrando de esta manera la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe cumplir el demandante a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puede presentar cada caso, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.


Asunto: AH12-X-2011-000048