ASUNTO: AP11-O-2011-000162
Aux.: Rm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión u oficio chofer, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.686.173.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.027.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos COLMENARES LABRADOR JESUS ANTONIO, DOMINGUEZ MOREIRA ANTONIO y VILLAFAÑE LIRA JOSE MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.206.986, V-6.730.538 y V-5.002.118, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, se declaro incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo constitucional presentada por el ciudadano CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión u oficio chofer, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.686.173, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.027, dándosele entrada al mismo mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) este juzgado admitió la presente acción y ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante mediante boleta y de la representación del Ministerio Público por oficio.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado la parte presuntamente agraviada y consigno los fotostatos necesarios para la realización de las notificaciones ordenadas por este juzgado. El ocho (08) de diciembre de 2011, este Tribunal mediante auto insto a la parte accionante en Amparo a que consignaran los juegos de fotostatos faltantes para realizar las notificaciones ordenadas, la cual cumplió con dicho pedimento el doce (12) de diciembre de 2011.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) se libro boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante y oficio a la representación del Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) compareció ante este juzgado el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de alguacil de esta instancia judicial y consigno recibo de notificación librado y recibido por uno de los presuntamente agraviantes y recibo de oficio dirigido a la representación del Ministerio Publico debidamente firmado y sellado. Y en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), consigno recibo de notificación librado y recibido por el resto de los presuntamente agraviantes.
En fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), notificadas las partes, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica.
En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil once (2011) siendo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron a la Sala de este despacho el presunto agraviado, ciudadano CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión u oficio chofer, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.686.173, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.027; la abogada MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y este juzgado dejo constancia de que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, realizándose sin su presencia la audiencia fijada, en la cual habiendo expuesto la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio publico, este juzgado luego de realizar un breve análisis del caso, dicto la dispositiva del fallo dejándose expresa constancia que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Alega el presunto agraviado en su escrito libelar que es socio activo de la Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, portador de la credencial que me distingue como el Socio Nº 19, de dicha Asociación Civil y que a pesar de cumplir fielmente con sus deberes, derechos y obligaciones como socio, de estar solvente con las finanzas y cumplir a cabalidad con los Estatutos y Reglamentos de la misma, ha sido objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos y comentarios malintencionados por parte de los ciudadanos COLMENARES LABRADOR JESUS ANTONIO, DOMINGUEZ MOREIRA ANTONIO y VILLAFAÑE LIRA JOSE MARIA, Directivos de la prenombrada Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, Que todo comenzó en el mes de abril de 2011, cuando se inicio la construcción de un Cyber de Computación dentro de las instalaciones del Terminal AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., y el presunto agraviado le pregunto al Presidente de la Línea de Taxis que donde estaba el permiso de los Socios para la construcción de dicho Cyber, ya que no se había comunicado nada de esa construcción a los socios de la Asociación Civil. Que viendo como iban las cosas, en relación a la falta de comunicación y por haberse agotado la vía verbal, tomo la iniciativa de dirigirse a los socios para hacerle una carta solicitud dirigida al Presidente así como a los demás directivos de la Línea de Taxis, y la misma podía o no ser firmada sin ninguna obligación o compromiso, objetivo que no se logra, por varias y fueres razones a pesar de haber sido una simple solicitud.
Por otra parte resalto que su despido se debe a la realización de la Carta anteriormente señalada, que es ese realmente el trasfondo de su expulsión y no a un hecho que se produjo en la zona de trabajo, donde se presentó una riña con un compañero de trabajo y un ex pirata, Sr. Oswaldo Salazar, donde el solo observo y no participo por la sencilla razón de que no comparte ese tipo de enfrentamientos y para evitar males peores. No obstante este hecho público fue usado en su contra premeditadamente a posteriori por la Directiva de turno, para despedirlo injustificadamente, causándole un grave daño moral y psicológico, así como en contra de su patrimonio, su familia y ante sus compañeros de trabajo, que le ha causado un grave perjuicio en varios aspectos de su vida, ya que tiene tres hijos de edad escolar, vive alquilado, esta pagando los giros del carro al banco y sin empleo no produzce lo necesario para sobrevivir junto a su grupo familiar, es así como en la Asamblea del 17 de septiembre de 2011, le indicaron que se saliera, cosa que le sorprendió de sobremanera, pues no le permitieron ejercer su derecho a la defensa.
Por último señalo que en la Oficina de la Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, reposa una carta dirigida a la Junta Directiva, presentada por un Directivo el Sr. Alcedo Pabon Jesús Iván, en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario, mediante la cual hace un reclamo con observaciones a los Directivos, cuyo contenido habla por si solo y entre otros puntos contiene la falta de comunicación, activos y pasivos de la organización, falta de celebración de las Asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, entre otros. Además, dejo en conocimiento el accionante en amparo, que una vez que la Directiva despide a algún socio, no le aclara su situación de inversión, cuanto le corresponde y en que situación queda y lo sorprende en su buena fe, es decir, no le rinde cuentas al socio de su situación financiera, ganancias y perdidas de la Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”.
Que en vista de todo lo anteriormente expuesto, por cuanto se ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, los derechos humanos, al debido proceso, al trabajo, los derechos económicos y familiares consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acude ante esta autoridad para que se ordene su restitución al cargo, con la entrega de sus insignias, logos, casco y que haya respeto a su condición de socio, que cese los acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos familiares y psicológicos, y se deje sin efecto por irrita la Asamblea del día 17 de septiembre de 2011, donde se le ordeno su expulsión de la Asociación Civil.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día martes veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado solamente el presunto agraviado ciudadano CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión u oficio chofer, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.686.173, debidamente asistido por el ciudadano FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.027, y la abogada MARQUEZ DELGADO MONICA ALEXANDRA, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Esta representación intento Amparo Constitucional conforme a los artículos 01, 02, 05, 07, 13, 17 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenándose con los artículos 26, 27, 49, 87 ,88 89, 93, y 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se considera que se han vulnerado los derechos del ciudadano Civer Alfonso Mora, plenamente identificado. El caso es que mi representado labora en la Línea de Taxis Aerotaxis Ejecutivos A.C., desde hace aproximadamente 10 años, siendo así los ciudadanos Colmenares Labrador Jesús Antonio, Domínguez Moreira Antonio Y Villafañe Lira José María, directivos de dicha asociación o de la asociación han venido a través de conductas que atentan contra la integridad física de todos los asociados de la línea y se han venido haciendo justicia por sus propias manos prueba de ello se evidencia y lo ratifico con el acta de inspección judicial emanada del Juzgado 20º de Municipio de esta Circunscripción Judicial constante de 75 folios, en la cual se deja constancia expresa de hechos y circunstancias que se explanan en el escrito libelar, ratifico igualmente el escrito de evacuación de testigos evacuados por ante la Notaría el 04 de octubre de 2011, hago valer en este acto el acta constante de cuatro folios emitida por el Directivo Presidente del Tribunal Disciplinario de la línea ciudadano Jesús Iván Alcedo, de fecha 07 de octubre de 2011, en tal virtud solicito por las circunstancias de modo tiempo y lugar que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y luego sea restituido el ciudadano Civer Alfonso Mora agraviado, a su puesto de trabajo, por ultimo vista la incomparecencia de la parte agraviante solicitamos que se tengan como ciertos los alegatos esgrimidos con toda su fuerza y vigor. Es todo…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva la representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente:
“…Es importante señalar que en el presente caso los hechos alegados por el ciudadano Civer Alfonso Mora, se deben tomar como ciertos por no haber cumplido los presuntos agraviantes los ciudadanos Colmenares Labrador Jesús Antonio, Domínguez Moreira Antonio Y Villafañe Lira José María, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, la carga procesal que tenían de comparecer ante este juzgado y estar presente en la Audiencia Oral y Pública después de verificar su debida notificación, ni por si ni por apoderado judicial alguno, todo ello en cabal acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 7 del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo conviene hacer mención al Doctrinario Rafael Chavero al referirse a la falta de comparecencia por parte del presunto agraviante en el cual estableció: “…debe dejarse bien claro que si el presunto agraviante no cumple con su carga de atender al emplazamiento sufrirá las consecuencias que le impone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es que se tendrán como ciertos los hechos narrados por el actor en su solicitud de Amparo Constitucional…”. Siendo así las cosas y tomando en cuenta que de hechos alegados se evidencia que la expulsión fue realizada de forma unilateral, sin procedimiento alguno, lo cual constituyen violación constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es forzoso para el Ministerio Público solicitar la declaratoria parcialmente con lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido se ordene a los ciudadanos Colmenares Labrador Jesús Antonio, Domínguez Moreira Antonio Y Villafañe Lira José María, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Junta Directiva Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, a restituir al ciudadano Civer Alfonso Mora, todos los derechos que ostenta como socio de la referida Asociación Civil…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el presunto agraviado manifestó en la solicitud de amparo, que se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa, los derechos humanos al debido proceso, al trabajo, los derechos económicos y familiares consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mediante Asamblea del día 17 de septiembre de 2011, se le ordeno su expulsión de la Asociación Civil, “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, sin un procedimiento administrativo disciplinario previo, es decir el mismo fue expulsado mediante una vía de hecho ejecutada por los directivos de la Asociación Civil antes mencionada.
PUNTO PREVIO: Con respecto a los derechos constitucionales subsumidos en los artículos 87, 88, 89, y 93 señalados como violentados, este operador de justicia no se pronunciara respecto a ellos por constituir derechos de índole laboral, para lo cual este juzgador carece de competencia material, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” y lo estipulado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2.000, caso: EMERY MATA MILLÁN. De igual forma tampoco puede este tribunal acordar como cierta la violación del artículo 257 de nuestra carta magna por parte de los presuntos agraviantes, por cuanto a criterio de este juzgador mal pueden los particulares violar dicha norma constitucional, ya que es al Estado y a sus Órganos a quien corresponde garantizar la justicia a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de esta. Por lo que, en virtud de lo antes expuesto este tribunal se limitara a decidir sobre los derechos constitucionales violentados de índole civil y vinculados con la condición de asociado del querellante, es decir, solo sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.-
Establecido lo anterior, en primer lugar, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo sentido se expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en este sentido establece el artículo 49 del texto constitucional:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Bajo estas doctrinas y jurisprudencias parcialmente transcritas, se evidencia que en el presente caso, no se dio cabida a ninguno de los principios enunciados. En efecto, no se observa que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, hayan instaurado en contra del presunto agraviado algún procedimiento que pudiera derivar en una sanción disciplinaria, no le hizo ver en cual de las causales estaba circunscrito el citado ciudadano merecedor de la sanción, para que de alguna forma tuviera este las defensas o argumentos con que soportar su legítima defensa, así como tampoco consta en autos elementos de convicción que demuestren que el mencionado Tribunal Disciplinario haya notificado al ciudadano Civer Alfonso Mora, presunto agraviado, de la forma como esta dispuesto en los estatutos requisito este de suma importancia, pues se considera como el punto de partida para garantizar el derecho a la Defensa de una de las partes, que en este caso es al demandado, mediante el cual se le otorgará al involucrado la oportunidad para que ejerza las protecciones y defensas que al respecto considere conducente, lo cual garantiza la vigencia de sus derechos constitucionales, de tal manera que con esta decisión emanada de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, se violaron todos y cada uno de los principios y actuaciones que configuran la garantía del debido proceso y el cabal ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 47, de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación Para el Deporte del Estado Lara, Exp.00-1531, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:

“…La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales COMO ADMINISTRATIVAS, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación a plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado.
En el caso concreto la pretensión del actor, aduce como fundamento de su solicitud de tutela el haber sido juzgado sin el debido procedimiento establecido dentro de los estatutos de la Asociación Civil y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”,. Pues bien, la simple razón y la equidad apuntan a quien resulte suspendido del goce de sus derechos sin fórmula del procedimiento pautado deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, en vista de que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones a otro de manera unilateral y con prescindencia absoluta de un proceso legalmente establecido y aún mas cuando por tan arbitrario acto el sujeto pasivo se ve privado de sus derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15 de marzo de 2.000, expediente 0118, expresamente estableció:

“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”.

Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias de estar frente a un proceso donde el recurrente no tuvo la oportunidad de defenderse, en la forma pautada por los estatutos de la Asociación Civil “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, quedando el hoy accionante en total estado de indefensión. Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. Así se decide.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tienen garantizada los accionados, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
En este sentido, habiendo sido debidamente notificada la parte presuntamente agraviante y ante su incomparecencia a la audiencia constitucional que se fijara para el día de hoy, debe quien suscribe tomar en consideración el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 7, Caso: José Amado Mejia Betancourt y otro; Exp. Nº 00—0010 el cual establece a los fines del presente fallo lo siguiente:

“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Negrillas de esta instancia judicial)



A tales efectos el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

ARTICULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados… (Negrillas de esta instancia judicial)

En este sentido, considera este sentenciador, según lo establecido por la jurisprudencia parcialmente trascrita y el contenido de la norma contenida el articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe entenderse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y publica como la aceptación de los hechos que enunciara el presuntamente agraviado en su escrito de solicitud (hechos incriminados), lo cual se subsume plenamente al caso de marras. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que admitidos como se tienen los hechos alegados por la parte accionante en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho se tienen como admitidos por la parte presuntamente agraviada, no siendo tales hechos sujetos de pruebas. Y así se establece.
En este mismo sentido, debe establecerse en este punto que, analizados los hechos argüidos por la parte presuntamente agraviada, aceptados por la parte presuntamente agraviante, los mismos se subsumen claramente a los requisitos de procedencia de la acción de amparo sustentada fundamentalmente en el contenido del articulo 253 de nuestra carta magna en concatenación con la norma especial contenida en el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo prosperar la misma en derecho, declararse Con Lugar y consecuentemente emitir el respectivo mandamiento de amparo con el fin de restituir la situación jurídica infringida, es decir: la restitución de su condición de socio de la Asociación Civil “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, todo ello por la violación de los derechos constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así debe declararse.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CIVER ALFONSO MORA contra los ciudadanos COLMENARES LABRADOR JESUS ANTONIO, DOMINGUEZ MOREIRA ANTONIO y VILLAFAÑE LIRA JOSE MARIA, Directivos de la prenombrada Línea de Taxis “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, plenamente identificados. En consecuencia se acuerda librar mandamiento de amparo a la parte agraviante, con el fin de realizar la RESTITUCIÓN de la situación jurídica infringida en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la restitución del ciudadano CIVER ALFONSO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión u oficio chofer, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.686.173, al ejercicio de sus derechos como asociado en la Asociación Civil “AEROTAXIS EJECUTIVOS A.C.”, y en consecuencia al cargo que ostentaba con la entrega de sus insignias, logos, casco y que se le respete su condición de socio, sin que pueda aplicársele lo dispuesto en la Asamblea del día 17 de septiembre de 2011, por no haberse cumplido un procedimiento sancionatorio previo a la sanción que ilegalmente le fuera impuesta.
Líbrese el correspondiente mandamiento AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de dar cumplimiento a las órdenes antes emanadas, con la expresa indicación de que el mismo deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionada por resultar vencido en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-O-2011-000162