REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011
201º y 152º
Asunto principal: AP11-V-2011-001478
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL ALBERTO CADENA LARREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.883.048.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.809.686, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.795.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARINELA DE LA COROMOTO STEMPEL PICON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.978.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO CADENA LARREA, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARINELA DE LA COROMOTO STEMPEL PICON, supra identificados, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana MARINELA DE LA COROMOTO STEMPEL PICON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Así, durante el despacho del día veinte (20) de diciembre de 2011, comparece el abogado RICARDO DE ARMAS, apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia indicó lo que de seguida se transcribe: “…Estando plenamente facultado y en la oportunidad correspectiva, desisto formalmente del procedimiento iniciado en la presente causa de divorcio…”
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Para decidir, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, la parte actora, ciudadano DANIEL ALBERTO CADENA LARREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.883.048, se encuentra representado en este acto por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 51.795, según instrumento poder inserto del folio siete (7) al diez (10), ambos inclusive.
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En consecuencia, conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que el referido abogado, actúa en representación de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 24 de febrero de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 36 de los Libros respectivos, sin embargo no consta de dicho instrumento la facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta evidente que dicho abogado no se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre del ciudadano DANIEL ALBERTO CADENA LARREA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite al referido abogado, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano DANIEL ALBERTO CADENA LARREA contra la ciudadana MARINELA DE LA COROMOTO STEMPEL PICON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AP11-V-2011-001478
INTERLOCUTORIA.-
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