REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-X-2011-000076
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por Cumplimiento De Contrato incoara el ciudadano Andrés Ayala Álvarez de Lugo contra el ciudadano Ricardo José Alfredo D’Andrea Pizzolante, contenido en el Asunto Principal Nº AP11-V-2011-001030; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).-
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.-
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio y los hechos que el demandado pudiera ejecutar durante ese tiempo, que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este Juzgador que su verificación es inobjetable, pues, existe el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero durante el tiempo de tramitación de este juicio, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.-
Asimismo, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “...Un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, destinada a vivienda principal distinguida con el Nº 76, en el plano de aparcelamiento de la Urbanización Residencial El Placer, situada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha parcela forma parte de mayor extensión que fue parcelada según oficio emanada por la Direccion General de Ingeniería y Obras Públicas del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda Nº 1742, el 7 de Septiembre de 1966, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento y sus posteriores aclaratorias protocolizadas antes la Oficina de Registro Mobiliario de Primer Circuito dl Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 1961, y 17 de Junio de 1966, Nº 43 y 14, Tomo 18 y 1 adicional, respectivamente, ambos Protocolo Primero. Cedula Catastral Nº 15-3-1-7-1310-14-19-0-0-1-16; El mismo tiene una superficie aproximada de un mil doscientos treinta y nueve con siete decímetros cuadrados (1.239,07 Mts2); La primera planta se encuentra tres (3) salones, dos baños auxiliares, 2 habitaciones de servicio cada una con un baño, cocina principal y un gran pantry, comedor, dos (2) estudios, un área para lavandería, jardín trasero y en una lateral de la casa, un estacionamiento destechado para tres (3) carros; en la segunda planta se encuentran siete (7) habitaciones y seis (6) baños. Sus linderos son: NORTE: Con parcela 76-A, en línea recta con sesenta y tres metros con sesenta centímetros (63,60 Mts); ESTE: en línea recta de seis metros y dieciséis centímetros (6,16 Mts) y desarrollo de curva de once metros y treinta y cuatro centímetros (11,34 Mts), con calle norte 2; SUR: en línea recta de sesenta y siete metros con treinta y seis centímetros (67,36 Mts), con parcela Nº 77; OESTE: en línea recta con dos segmentos rectos, en primero de cuatro metros con noventa y un centímetros (4,91 Mts), con zona verde y el otro de dieciséis metros ochenta centímetros (16,80 Mts), con la parcela Nº 74.
Dicho inmueble pertenece al ciudadano Ricardo José Añfredo D’Andrea Pizzolante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.346, según consta de documento protocolizado por ante la el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 10, del Tomo 02 del Protocolo Primero.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario antes mencionado, participándole lo conducente.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de Diciembre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-X-2011-000076
LEGS/JGF/YonY