REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-F-2008-000124
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.451.560.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO y PATRICIA HIDALGO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.71.323 y 82.004, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: ANA LUISA DIAZ LORENZO, titular de la cédula de identidad No. 534.344.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso con motivo de demandada que por DIVORCIO, incoara el ciudadano JOSÉ ALVAREZ GONZALEZ contra la ciudadana ANA LUISA DIAZ LORENZO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2005, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, la abogada Nubia Hidalgo, en representación de la parte actora, consignó copias a los fines de la elaboración de la orden de comparecencia.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2005, se libró compulsa.
Consta en los folios 10 y 11, que el Alguacil se trasladó para la práctica de la citación correspondiente, en fechas 6 de junio y 25 de octubre de 2005, sin haber logrado materializar la misma por no localizar a la demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2005, se acordó la citación mediante carteles, librándose el correspondiente cartel. Dejándose constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de marzo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, se designó defensor judicial al demandado y se ordenó la notificación del defensor, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 19 de junio de 2006, se libró la respectiva compulsa al defensor judicial.
Consta en acta de fecha 14 de agosto de 2006, que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, haciéndose presente la parte actora, ciudadano José Álvarez González, asistido de abogado, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, la parte actora insistió en continuar con la demanda. Folio 32.
Consta en acta de fecha 30 de Septiembre de 2006, que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, haciéndose presente la parte actora, ciudadano José Álvarez González, asistido de abogado, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, la parte actora insistió en continuar con la demanda. Folio 33.
Por escrito de fecha 9 de octubre de 2006, la defensora judicial, Milagros Falcón Gómez, dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en el proceso, se ordenó comisionar a los fines de la evacuación de testimoniales.
Consta en el folio 43, resultas de comisión librada a los fines de evacuación de testimoniales.
Por sentencia de fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extinguido el proceso por la no comparecencia del actor al acto de contestación a la demanda, sólo estando presentes el apoderado judicial del actor y el defensor judicial. Folios del 63 al 66.
Una vez cumplida la notificación de las partes de la decisión de extinción del proceso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma.
En decisión emitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2007, se declaró con lugar el recurso de apelación y se repuso la causa al estado que tenía en fecha 20 de junio de 2007, fecha en la que se dictó sentencia extinguiendo el proceso. Folios del 83 al 90.
El Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo, planteó inhibición en el proceso.
Cumplido el trámite de distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. Por auto de fecha 28 de abril de 2008, se dio entrada al expediente.
En fecha 7 de agosto de 2009, se dictó auto de abocamiento del Juez que previno en el conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes del referido abocamiento.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó nuevamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público en conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Se solicitaron fotostatos correspondientes a los fines de ser anexados a la boleta de notificación, siendo consignados por diligencia de fecha 28 de enero de 2010.
Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 2 de julio de 2010, se ordenó librar comunicación a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de requerir información respecto a la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó dejar sin efecto boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público emitida con anterioridad, y librar una nueva., materializándose la referida notificación según consta en el folio 58, en diligencia suscrita por el alguacil en fecha 14 de octubre de 2010.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, el Fiscal del Ministerio Público, IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda, indicó lo siguiente: “…De la revisión del expediente se observa que no consta la notificación fiscal requisitos indispensables una vez admitida la demanda tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Representación Fiscal que la Reposición de la causa debe ser desde el momento en que se admite la demanda”. Folio 163.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por consiguiente efecto de la revisión de las actas y del proceso, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 131
El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
“Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Comillas del Tribunal).
Asimismo, se ha establecido en Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2006, Ponente Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Oswaldo Karma Macía y otros en Acción de Amparo, Exp. N° 06-0061, S. N° 0789, reiterada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Magistrado ponente Dr. Luís Antonio Ortiz, lo siguiente:
“…Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 26/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público – requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio – resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…”
Siendo verificada, por consiguiente revisión de las actas que, una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese impulsado la misma hasta la fecha 28 de enero de 2010, luego que este Tribunal ordenara nuevamente la notificación por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, transcurriendo actuaciones en el proceso sin la previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, se constata entonces que el supuesto establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ha manifestado en el proceso, cuyo contenido del artículo se trascribe a continuación:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Efectivamente se ha advertido que se ha dejado de cumplir una formalidad esencial en el proceso, prevista en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debía notificarse al Fiscal del Ministerio Público subsiguientemente a la admisión de la demanda y antes de la continuación del proceso; Por lo tanto, este Juzgador indefectiblemente debe declarar la NULIDAD de las actuaciones del proceso subsiguientes a la fecha seis (06) de mayo de 2005, ocasión en la que se admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los fines de mantener la aplicación del debido proceso, garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, como derechos y deberes de orden constitucional, en concordancia con lo establecido en los citados artículos 206 y 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2005, fecha en la que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se dejan sin efecto las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, y se ordena librar la respectiva boleta de notificación y anexar copias certificadas correspondientes. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH1A-F-2008-000124
(35.052)
LEG/JGF/Eymi
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