REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-X-2007-000085
Parte Accionante: sociedad mercantil STANFORD BANK, s.a., Banco Comercial, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y stado Miranda, en fecha 10 de Octubre de de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A de los libros llevados ante ese Registro, ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: ciudadanos FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LIZEHT LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, FEDERICO JOST MARFISI, DANIELA CARUSO,, MARIANA RAMOS y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980, 45.021, 13.902, 117.758, 65.846 y 140.723 respectivamente.-
Parte Accionada: sociedad mercantil CORPORACION RAISMA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1994, bajo el No. 40, Tomo 108-A-Sgdo., RIF. J0211557-A., y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.965.051.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: CARLOS J. ESCALONA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.519.-
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En nombre de mi representada solicito respetuosamente a ese Honorable Tribunal, decrete Medida de Embargo sobre bienes de la parte demandada, toda vez que ha decaído el objeto de la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar, por cuanto la demandada vendió el inmueble sobre el cual recayó la medida…...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil sociedad mercantil STANFORD BANK, s.a., Banco Comercial, ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), contra sociedad mercantil CORPORACION RAISMA, C.A., y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGIER MARIANI, todos plenamente identificados ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE OLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 519.187,79) que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), las cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 47.198,89) . En caso de que dicha medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma será hasta por la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 283.19,34), suma esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas anteriormente por este Juzgado.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR S.-
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR S.-
BDSJ*JV*Sonia.-
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