REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001100
PARTES ACTORA: ANA ENEDINA GARCIA CASTRO, LIGIA ISABEL PADRON GARCIA y ROBERTO JOSE PADRON GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.138.722, 8.593.864 y 8.593.865, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO DOMMA PELLICER y MILAGROS PAOLA PLAZA COMOTTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.66.000 y 65.999, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE GARCIA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V.-10.076.208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 2009, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara ANA ENEDINA GARCIA CASTRO, LIGIA ISABEL PADRON GARCIA y ROBERTO JOSE PADRON GARCIA contra PEDRO JOSE GARCIA CASTRO, plenamente identificados en el encabezado del fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 08 de octubre del 2009, se dictó auto en el cual insta a la parte interesada a especificar el objeto en que basa su pretensión, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así proveer sobre el interés que pretende hacer valer mediante su escrito de demandada.
En fecha 08 de febrero del 2010, compareció la ciudadana MILAGROS PLAZA, antes identificada y consigno escrito de reforma de demanda.
En fecha 26 de marzo del 2010, se dictó auto en el cual insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de este Despacho pueda emitir el pronunciamiento correspondiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de marzo de 2010, se insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de este Despacho pueda emitir el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se observa la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación que haya impulsado dicho proceso.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...) También se extingue la instancia:
Artículo 267 ejusdem establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…” (Subrayado del Tribunal).-

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día 26 de marzo de 2010, se insto a la parte interesada a dar cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de este Despacho pueda emitir el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, se observa la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación que haya impulsado dicho proceso, lo que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia que no impulsado el proceso. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. EXTINGUIDA LA ACCION EN RAZÓN DE LA FALTA DE INTERES PROCESAL evidenciada a los autos, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara ANA ENEDINA GARCIA CASTRO, LIGIA ISABEL PADRON GARCIA y ROBERTO JOSE PADRON GARCIA contra PEDRO JOSE GARCIA CASTRO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, 15 de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp Nº AP11-V-2009-001100
BDSJ/JV/adp-03