REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000133
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEPAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 2-A- Sgdo, en fecha 08 de enero de 1991, cuyos sus estatutos han sido modificados varias veces siendo la ultima en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 31, tomo 67-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DALIA MUJICA DE IZARRA y DANIEL IZARRA MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.982 y Nº 73.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROVEEDURIA JUAN BOSCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 1997, quedando inscrita bajo el Nº 08. Tomo 2-A-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en auto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2002, el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEPAL, C.A, antes identificado.
En fecha 22 de febrero de 2002, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y consigno en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante.
En fecha 01 de Abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordeno la intimación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2002, se libro oficio, comisión y boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez FELIX QUERALES MORON.
En esta misma fecha se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que suscribe.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el 17 de septiembre de 2007, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEPAL, C.A., contra PROVEEDURIA JUAN BOSCO, C.A debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (16) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:29 a.m.-
LA SECRETARIA.
ABG. JENNY VILLAMIZAR
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ASUNTO: AH1C-V-2002-000133
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