REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000076
ASUNTO ANTIGUO: 2008-26398

SOLICITANTES: MORGADO COLLADO TOMAS ENRIQUE y ESCAURIZA YEPEZ MAGDA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.148.304 y V-5.594.468, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos MORGADO COLLADO TOMAS ENRIQUE y ESCAURIZA YEPEZ MAGDA JOSEFINA, ya identificados, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno. Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que en fecha 22 de mayo de 1981, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda. Que durante su unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal en Catia, Los Frailes, Calle San Pedro Alejandrino, Casa Nº 24, Caracas. Que durante su unión procrearon dos hijos de nombres Lieska Vanesa y Omar Enrique de 24 y 26 años de edad, respectivamente. Que durante su unión no obtuvieron bienes. Que entre ellos surgió grandes problemáticas que trajo como consecuencia la separación de hecho desde el 30 de mayo de 1986. Que desean disolver el matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, los solicitantes Morgado Collado Tomas Enrique Y Escauriza Yepez Magda Josefina, debidamente asistidos por el abogado Freddy Armando Rodríguez, consignaron los documentos mencionados en el escrito de solicitud.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio y ordenó Notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, anexándole a la misma copia certificada del libelo de solicitud y de su auto de admisión, instándose a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, la ciudadana Magda Escauriza, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Thais González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.419, consignó los fotostatos solicitados en el auto de admisión a fin de que se librase boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y las copias certificadas.
En fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta en esa misma fecha, anexándose copia certificada del escrito de solicitud y de su auto de admisión.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Nro. 110ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2009, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, diligenció manifestando que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que el presente caso se encuentra subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día veintidós (22) de Mayo de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda. Y así se decide.
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III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos MORGADO COLLADO TOMAS ENRIQUE y ESCAURIZA YEPEZ MAGDA JOSEFINA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Líbrese Oficios a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-


Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/AA
Asunto: AH1C-F-2008-000076
Asunto Antiguo: 2008-26398