REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000065
PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR y GAMAL KABCHI CURIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.984.467 y V-11.228.373, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 58.596 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDA: LA ECONOMICA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de Noviembre de 1977, bajo el Nº 40, Libro Nº 143 y INVERSIONES LA ECONOCIMICA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Félix, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de Febrero de 1984, bajo el Nº 41, Tomo A-Nº 42.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO (antes identificados), en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la demanda incoada contra las empresas LA ECONOMICA C.A. y INVERSIONES LA ECONOCIMICA C.A., (antes identificadas).
Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002) se admitió la demanda de cobro de honorarios profesionales y consecuencialmente se ordenó el emplazamiento de las empresas LA ECONOMICA C.A. y INVERSIONES LA ECONOCIMICA C.A., (antes identificadas), en la persona de su representante legal HANNA YOUSSEF ABRACHE MAKSAD, anteriormente identificado.
Por auto de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil dos (2002), se acordó y libró de conformidad con lo solicitado por la parte actora, oficio al Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar junto despacho de comisión y compulsa.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, dejó constancia en autos de haber retirado oficio junto despacho de comisión y compulsa.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil tres (2003), se ordenó agregar a los autos del presente expediente, las resulta de la citación personal de los co-demandados.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007), el abogado José Manuel Mustafa Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.816, quien no se encuentra acreditado en autos como parte en el presente juicio, solicitó a este Tribunal que decretara la perención de la instancia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), el Juez que presidía este Tribunal para la fecha reseñada, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte actora posterior a la fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente, las resulta de la citación personal de los co-demandados, proveniente del Juzgado de Municipio con sede en la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR y GAMAL KABCHI CURIEL contra las empresas LA ECONOMICA C.A. y INVERSIONES LA ECONOCIMICA C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-V-2001-000065
Asunto Antiguo: 20.541