REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000189
PARTE INTIMANTE: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.322.444.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ROLANDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.453

PARTE INTIMADA: MANUEL GOUVEIA, domiciliado en Caracas, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.277.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, presentara el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ LANDAETA contra el ciudadano MANUEL GOUVEIA, supra identificados, en fecha 15 de Abril de 2002.-
En fecha 22 de Abril de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar a las actas que conforman el presente expediente, los documentos fundamentales para la admisión de la causa.-
En fecha 06 de Mayo de 2002, este Juzgado admitió la presente causa, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de Mayo de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se resguardara el documento fundamental de la demanda en la caja fuerte del Tribunal.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2002, se negó el resguardo del documento fundamental de la demanda, por cuanto para la fecha no se contaba con caja fuerte para tales fines.
Por diligencia de fecha 10 de Junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copias certificadas.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2002, se ordeno expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. En esa misma fecha fue consignada diligencia dejando constancia de haber retirado las referidas copias.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna, posterior a la fecha 14 de Junio de 2002, fecha esta en la que compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de retirar las copias certificadas acordadas por auto dictado en esa misma fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de Dos Mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha siendo las 9:58 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
Asunto: AH1C-V-2002-000189 (20972)