REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000088
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.232.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI LARA LABRARDOR, EUSTORGIO ORDOSGOITTY y MARÍA LIDIA PITA VIERA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.791, 48.123 y 27396, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MELANIE MENDOZA ESCLUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.911.695.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 07 de noviembre de 2001, cotentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, contra la ciudadana MELANIE MENDOZA ESCLUSA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 30 de noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En esta misma fecha la parte actora otorgo poder Apud Acta, a los ciudadanos ALI LARA LABRARDOR y EUSTORGIO ORDOSGOITTY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.791 y 48.123, respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 25 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002.
En fecha 05 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó reforma de demanda.
En fecha 04 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se libró compulsa a la parte demandante.
En fecha 26 de marzo de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó compulsa librada y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora y consignó nuevo domicilio de la parte demandada, a los fines de que sea librada boleta de notificación.
En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano ALI LARA LABRARDOR, en su carácter de apoderado actor, sustituyó poder otorgado por la parte actora.
En fecha 03 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Angelina García, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, asimismo negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2004, la parte actora confirió poder apud acta a la ciudadana MARÍA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.396.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 04 de agosto de 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel de citación librado.
En fecha 06 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó el cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicado en los diarios de circulación Nacional.
En fecha 21 de febrero de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial en la presente causa.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación la defensora judicial.
En fecha 09 de junio de 2005, la apoderada judicial consignó copias simples de documento de venta y solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En esa misma solicitó copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente.
En fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples, a los fines de su certificación.
En fecha 05 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la expedir por secretaría las copias solicitadas.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de retirar copias certificadas.
En fecha 15 de diciembre de 2004, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 28 de septiembre de 2005, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de retirar copias certificadas, hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, contra la ciudadana MELANIE MENDOZA ESCLUSA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, veintiuno (21) de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09.-
Asunto: AH1C-V-2003-000089.-
21780.-
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