REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000014
PARTE DEMANDANTE: EGBERT DITTMER MANZANO y LIVA CIRA RODRIGUEZ DE DITTMER, Venezolano y Norteamérica, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-2.840.096 y E-82.101.581, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE TROCONIS SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.626.
PARTE DEMANDADA: NATALIE MICHELLE BEYJOUN MACHTA y JENNIFER SALMA BEYJOUN MACHTA, Venezolana y Norteamérica, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.976.279 y E-82.050.923, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: YESSY COROMOTO GALVIS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.700.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Reposición)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 18 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado (Distribuidor) Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
El 14 de febrero de 2008, se dictó auto de admisión ordenando la intimación de las demandadas.
El 31 de marzo de 2008, se dictó auto decretando medida de prohibición d enajenar y gravar sobre bien inmueble, propiedad de las codemandadas.
El 09 de abril d 2008, el Alguacil dejó constancia que por error en la diligencia del 26 de febrero de 2008 no consignó la compulsa dirigida a la codemandada JENNIFER SALMA BEYJOUN MACHTA.
El 30 de julio de 2008, se dictó auto ordenando la intimación de las codemandadas por carteles publicados en prensa.
El 13 de octubre de 2008, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados en prensa.
El 03 de noviembre de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo y se designo defensor judicial.
El 01 de julio de 2010, se dictó auto designado nuevo defensor judicial, la cual fue notificada, acepto y se juramento en el cargo el 02 y el 09 de marzo de 2011, respectivamente.
El 16 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de la citación de la defensora judicial.
El 13 de junio de 2011, la parte actora solicitó el embargo ejecutivo del inmueble.
El 25 de julio de 2011, la defensora judicial dio contestación.
El 29 de julio de 2011, la parte actora presentó pruebas, solicitó la extemporaneidad de la contestación de la defensora judicial y la confesión de la parte intimada.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa la existencia de un vicio procesal en el mismo.
A los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Observa quien aquí decide que la parte actora solicita se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda formulada por la defensora judicial y se declare la confesión de las demandadas. Al respecto se constata que la defensora judicial fue intimada el 16 de junio de 2011, y no es sino hasta el 25 de julio de 2011, que presenta “contestación a la demanda”.
Ahora bien, realizado computo de los días despachados desde el 16 de junio de 2011 (exclusive) hasta el día 25 de julio de 2011 (inclusive), tenemos que los días de despacho fueron los siguientes: correspondientes al mes de junio 17; 20; 21; 28; 29; 30; correspondiente al mes de julio 01; 06; 07; 08; 11; 12; 13; 14; 15; 19; 20; 21; y 25. Es decir, que el lapso para acreditar el pago de las cantidades intimadas por parte del defensor precluyó el 21 de junio de 2011, o en su defecto el lapso para formular oposición vencía el 06 de julio de 2011. Resulta entonces evidente que la actuación procesal realizada por el defensor judicial, es a todas luces extemporánea. Así se declara.
Ahora bien, la designación del Defensor Judicial obedece a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, por lo que la persona sobre quien recaiga tal designación tiene el sagrado deber de defender con lo mejor de su oficio al demandado.
La Sala Constitucional estableció en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente en relación a los deberes del Defensor Judicial:
“...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional...”
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que el Defensor Judicial designado, no cumplió con los parámetros indicados para logar una buena defensa del demandado.
Por cuanto es deber del Juzgador garantizar el derecho a la defensa de las partes, obligación que nos señala el Texto Constitucional y que aparece reflejado en el artículo 15 de nuestro ordenamiento adjetivo, considera quien aquí decide que el Defensor Judicial designado a la demandada no fue lo suficientemente diligente a la hora de efectuar la defensa del accionado, ya que si bien contestó la demanda, en una primera oportunidad, dicha actuación resulta extemporánea por tardía por lo que resulta forzoso reponer la causa al estado de que el defensor judicial se oponga a la demanda dentro de los 03 días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo o de creerlo conveniente formule oposición dentro del lapso de 08 días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo la actuación procesal del 25 de julio de 2011, realizada por la defensora judicial, con fundamento en los artículos 226 del Código Adjetivo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Se ordena la reposición de la causa al estado de de que el defensor judicial se oponga a la demanda dentro de los 03 días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo o de creerlo conveniente formule oposición dentro del lapso de 08 días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y declara nulo la actuación procesal del 25 de julio de 2011, realizada por la defensora judicial, con fundamento en los artículos 226 del Código Adjetivo y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a todos los que hasta ahora han intervenido en el presente debate, del contenido de la presente decisión de carácter repositorio, y síganse los trámites del proceso.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-V-2008-000014