REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2000-000029
SOLICITANTES: ANDRÉS IVAN PAREDES y NILYAN JULIETA CARO ARANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.132.296 y V-3.814.299, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALONSO BERNARDO MARTÍNEZ POCATERRA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.627.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, presentado por los solicitantes, ciudadanos Andrés Iván Paredes Y Nilyan Julieta Caro Arana, quienes estuvieron debidamente asistidos para tal acto por el abogado Alonso Bernardo Martínez Pocaterra, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Por auto de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de tramitar tal solicitud por cuanto no había sido consignado en autos la planilla de liquidación arancelaria.
Por auto de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil (2000), el Juez que presidía el Juzgado de Protección Para el Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 10, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre del dos mil (2000), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 10, se declaró incompetente en razón a la materia para seguir conociendo de la presente solicitud, asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia que si las partes no solicitaran la regulación de competencia dentro del lapso correspondiente, remitiría el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas y habiendo transcurrido el lapso a que hace referencia el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Protección mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil (2000), ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente mediante oficio Nº 2000-2415 de la fecha reseñada.
En fecha, veintiocho (28) de Diciembre de dos mil (2000), el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito recibió el presente expediente constante de nueve (09) folios útiles, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley conocer de la solicitud de divorcio 185-A formulada por los ciudadanos Andrés Ivan Paredes y Nilyan Julieta Caro Arana.
Mediante auto de fecha, veinte (20) de Septiembre del dos mil dos (2002), se ordenó darle entrada a la presente solicitud y anotarlos en los libros respectivos.
Por auto de esta misma fecha, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, " (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual este Juzgado le dio entrada al presente expediente, los solicitantes no realizaron actuación procesal alguna destinada a proseguir con el procedimiento, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongada negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por ello que, considera esta Sentenciadora que en el presente procedimiento se ha producido la falta de interés procesal a la que se hace alusión, en tal sentido, debe concluirse que se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, toda vez que se evidencia que no hay actuación alguna dirigida a impulsar el proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCION en razón de la falta de interés procesal evidenciada a los autos, en la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRÉS IVAN PAREDES y NILYAN JULIETA CARO ARANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.132.296 y V-3.814.299, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AH1C-F-2000-000029
Asunto Antiguo: 19.739
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