REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ets
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Carlos Alfredo Bustamante Sierralta, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el Nº V-10.337.529. APODERADO JUDICIAL: Letrado en ejercicio Víctor Bervoets Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Laudo Arbitral pronunciado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en fecha 07 de julio de 2011 a través de los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro) con voto salvado de este último.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el letrado en ejercicio Víctor Bervoets Burelli, actuando en representación del ciudadano Carlos Alfredo Bustamante Sierralta en contra del Laudo Arbitral pronunciado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas a través del Tribunal de Arbitraje conformado por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro), el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 15 de noviembre de 2011, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 16 de noviembre de 2011, el abogado Víctor Bervoets Burelli, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2011 la corrección de la solicitud realizada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareció el letrado en ejercicio Victor Bervoets Burelli el 30 de noviembre de 2011, dando cumplimiento a lo requerido por este órgano.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…ahora bien, la Sala Constitucional ha estado inclinada a privilegiar la aplicación del principio pro accione –en su concepción particular de pro arbitraje- en cuanto a la aplicabilidad de la constitucionalidad de esta institución como una de las aristas de la justicia alternativa, con base a `…cinco los elementos primordiales que debe mostrar una adecuada regulación del arbitraje, a saber “validez y eficacia del convenio arbitral, autonomía de las partes, amplios poderes a los arbitros, intervención judicial solo como apoyo al arbitraje, e intangibilidad del laudo arbitral´. Fincada en esta tendencia, la Sala ha concluido, apuntalada así mismo en la obligación de los jueces de resguardar la preeminencia del orden constitucional en el ejercicio del principio tutor del proceso, que los jueves de las distintas instancia y en los diversos procesos están en capacidad de corregir, subsanar y restituir a los justiciables en sus derechos constitucionales violentados y en el resguardo de las garantías amparadas constitucionalmente, pudiendo y debiendo anular aquellos actos o decisiones que lesionen, igualmente, el orden publico y es a partir de esta concepción que la Sala Constitucional se ha permitido afirmar que se presenta, como causal de inadmisiblidad del recurso de Amparo Constitucional, el que se argumenten violaciones a derechos fundamentales o al orden publico como única causal para el acceso a la vía del ejercicio del Amparo Constitucional, razón por la que, últimamente, esta ultima institución del Amparo ha adquirido una característica francamente residual, al punto que, en el caso especifico de un ataque al Laudo Arbitral por razones de inconstitucionalidad o quebrantamiento del orden publico, su admisibilidad y procedencia estarían dentro del elenco de causales previstas en los seis literales previstos n el articulo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial,, como lo es, en efecto, el caso que nos ocupa.
Ciertamente, a la luz de las seis causales previstas en el articulo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, el recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral resultaría, en el caso de especie, inadmisible y en tal sentido veamos. Respecto a la causal del literal a) Ninguna de las partes que suscribiera la cláusula o acuerdo arbitral se encontraba afectada por alguna incapacidad al momento de convenir en dicho acuerdo; b) Durante el arbitraje, los intervinientes estuvieron suficientemente notificados de cada uno de los actos que conformaron el proceso; c) el proceso arbitral y el nombramiento de los árbitros estuvo ajustado a las normas que rigen la materia y se llevaron a cabo sin menoscabo a los derechos fundamentales de los intervinientes; d) El Laudo Arbitral no se refirió a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje ni contuvo o contiene decisiones que se excedieran del acuerdo mismo; e) El Laudo Arbitral no se encuentra sujeto a alguna circunstancia de suspensión de sus efectos y consecuencias ni ha sido anulado o suspendido con anterioridad a esta fecha de acuerdo a lo previsto para el proceso arbitral; y f) No existe causal alguna que constituya motivo, según la Ley, para plantear ante un Tribunal la nulidad del Laudo con base a que existe incompatibilidad del objeto a ser dilucidado mediante el arbitraje con el arbitraje mismo o que la materia sobre la cual verso el arbitraje sea contraria al orden público.
De manera tal que, aun asumiendo el carácter severamente restringido y residual que la doctrina y la jurisprudencia, incluso la vinculante, le ha concedido al recurso de Amparo Constitucional como medio para la corrección de vicios y anomalías que constituyan injuria inconstitucional o quebrantamiento del orden publico por parte del jueces arbitrales, no queda para mi representado otro remedio que asumir el ejercicio del recurso de Amparo Constitucional, mas aun cuando lo que se plantea como razón primordial y tuétano de la protección invocada lo es el que la accionante, que motorizara el arbitraje y como se alegara y demostrara incansablemente en el procedimiento de arbitraje, NO ES PARTE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NI ES PARTE DEL ACUERDO O CLAUSULA ARBITRAL y por tanto no es parte del acuerdo que fuera adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral, razón por la que, además, siendo que las seis causales previstas en el articulo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial exigen que las incorrecciones inconstitucionales habidas en el laudo arbitral y el proceso que lo procedió se hayan generado entre las partes del acuerdo arbitral, al ejercer mi representado, aun de manera equivoca, un recurso de nulidad en contra del Laudo Arbitral de marras, estaría reconociendo una cualidad ad processum de `parte del contrato y de la cláusula de arbitraje´ a la accionante, cualidad de la que carece, y es esta, precisamente, la materia que se somete a consideración, análisis y decisión de esta Instancia Judicial Constitucionales…
(Omissis…)
Todo lo anteriormente señalado nos permite acusar, denunciar, el hecho cierto de que el tribunal arbitral, al escoger y tergiversar el verdadero y evidente sentido de las expresiones plasmadas en las instrumentales promovidas por las partes y silenciar los alegatos y hechos jurídicos expresados en tales instrumentos que no pudo interpretar ad limitum por ser demasiado contundentes y claros, incurriendo en el vicio denominado incongruencia negativa, irregularidades estas que la Sala Constitucional ha señalado como violatorias de los derechos constitucionales con causa a una denegación de justicia y la consecuente desaplicación de de la garantía fundamental a una tutela judicial efectiva, circunstancias estas por las que afirmamos que el Laudo Arbitral le cerceno al quejoso, ciudadano CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA, sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al amparo que concede el principio Constitucional a una tutela Judicial efectiva, derechos y garantía estos preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se pide sea declarado.
Se pide, entonces, en resguardo y amparo a los derechos y garantías constitucionales violentados, menoscabados y desconocidos o desacatados, se acuerde el AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MENOSCABADOS A CARLOS ALFREDO BUSTAMANTE SIERRALTA por obra del Laudo Arbitral dictado por el tribunal arbitral en fecha 07 de julio de 2.001, ejemplar del cual se acompañara en copia certificada a este escrito.
Me permito traer a colación una curiosa irregularidad acaecida como consecuencia del dictamen emanado del tribunal arbitral. Como revela el Laudo mismo, ante el voto disidente de uno de sus co-arbitros, los dos otros árbitros se propusieron, por las razones reveladas en el voto disidente mismo, dictar el laudo arbitral sin permitir la integración del voto disidente al cuerpo de la decisión a fin de formara parte del mismo, negándose incluso y al mismo tiempo, con una inusitada, injustificable pero explicable animosidad, a suscribir el voto disidente como si el mismo pudiera crearle una adversidad tal que nos permite preguntamos, ¿Cómo es posible que el caso sometido a su decisión logro inclinar tan viceralmente su animo hacia una de las posiciones, al punto de desconocer de modo tan irracional la opinión del disidente por considerarla adversa? ¿Adversa a que interés distinto al del amparo a una tutela judicial efectiva o al correcto y transparente ejercicio del ministerio judicial encomendado, forzando el reconocimiento de una cualidad inexistente?...” (Sic.)
En su escrito de corrección, la parte accionante estableció:
“…De acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de amparo constitucional y el derecho invocado y demostrado como ha quedado el menoscabo de los derechos y garantías fundamentales del quejoso, solicito del Tribunal se decrete la NULIDAD del Laudo Arbitral de fecha 07 de julio de 2011, tantas veces referido, y se restituya, de esta manera, a mi representado en el pleno goce de los derechos y garantías constitucionales señalados como menoscabados por el tribunal arbitral...” (Sic.)
III
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del Laudo Arbitral pronunciado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas a través del Tribunal de Arbitraje conformado por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro) en fecha 07 de julio de 2011 que declaró con lugar la solicitud de arbitraje de equidad, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por considerar que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Analizada la solicitud de amparo constitucional y sus anexos, se deriva:
1º Que la acción fue incoada por el abogado Víctor Bervoets Burelli, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales en la que se incurrió en el laudo arbitral pronunciado (el 07/07/2011) por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas a través del Tribunal Arbitral constituido por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro);
2º Que la representación del accionante aduce que no existe posibilidad alguna de ejercer recurso de apelación y el de nulidad se encuentra supeditado a las taxativas circunstancias previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial;
3º Que a su representado se le juzgó y sentenció como consecuencia de la instancia de una acción ejercida por una persona jurídica con la que ningún vinculo lo une o lo obliga, y la ley no prevé recurso alguno si se invocan causales distintas a las previstas en los seis literales de la norma, por lo que no existe otro remedio que ejercer el recurso de amparo;
4º Que adujo que no queda a su representado otro medio que el ejercicio del recurso de amparo constitucional, cuando lo que se plantea como razón primordial y tuétano de la protección invocada lo es el que la accionante, que motorizara el arbitraje, no es parte del contrato de arrendamiento ni de la cláusula arbitral;
5º Que la parte accionante consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.
De manera que, revisados los autos y tratándose la acción incoada de un amparo constitucional contra una decisión proferida (el 07-07-2011) en un laudo arbitral que resolvió sobre un asunto arrendaticio, lo que equivale al pronunciamiento en primer grado de jurisdicción, corresponde a este juzgado con competencia también en materia Civil (inquilinaria), conocer y resolver de la petición de tutela. En ese sentido, nuestra Sala Constitucional en sentencia Nº 174 Exp. 04-3033 (del 14-02-2006) decretó que las acciones de amparo contra laudos arbitrales están atribuidas a los juzgados superiores.
Ahora bien, analizada la solicitud, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.
De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de alguna de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones.
IV
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte accionante que sea decretada medida cautelar innominada, con la finalidad de que el tribunal arbitral se abstenga de tramitar y ejecutar la decisión recurrida hasta tanto este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la procedencia del recurso de amparo propuesto.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso.
Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.), y toda vez que en el caso de marras, de los hechos e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que causaría la decisión cuestionada, de fecha 07 de julio de 2011, la cual podría encontrarse viciada y ser anulada o revocada si se llegase a determinar la violación constitucional de la resolución dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas a través del Tribunal Arbitral Integrado por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro), y toda vez que en fecha 02 de noviembre de 2011 (folio 187) fue solicitada por Promotora Inmobiliaria Concalpro C.A., que se dictaran todos los actos necesarios a los fines de ejecutar, por vía judicial, el mencionado laudo arbitral, esta Superioridad, en sede Constitucional, considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure toda la tramitación del proceso de amparo constitucional en este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de los efectos, a partir de la presente fecha, de la ejecución de la resolución contenida en el mencionado laudo de fecha 07 de julio de 2011, por lo que el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y/o el tribunal arbitral integrado por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro), se abstendrán de tramitar o verificar actos que propendan a la ejecución del referido laudo, no siendo menester declarar ninguna otra protección cautelar.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en sede constitucional de primer grado dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Bustamante Sierralta en contra de la decisión dictada por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas en fecha 07 de julio de 2011 a través del Tribunal Arbitral Integrado por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahím Terán (Co-Arbitro);
SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada (el 07/07/2011) por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas a través del Tribunal Arbitral antes mencionado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de arbitraje intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO C.A., en contra del ciudadano Carlos Alfredo Bustamante Sierralta, condenando al aquí accionante a la desocupación y entrega del local comercial distinguido con las siglas COM-006 (actualmente denominado NA-06) ubicado en el Nivel Avenida del Centro de Servicios Plaza La Boyera, Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, Urbanización La Boyera, Sector Los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Por lo tanto el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y/o el tribunal arbitral integrado por los abogados Alfredo Falcón Muskus (presidente), Juan Manuel Raffalli (Co-Arbitro) e Ibrahim Terán (Co-Arbitro), se abstendrá de tramitar o verificar actos que propendan a la ejecución del referido laudo (del 07-07-2011), hasta tanto sea dictada sentencia definitiva por este Órgano Jurisdiccional;
TERCERO: Se Acuerda la notificación del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y de los integrantes del Tribunal Arbitral constituido por los abogados Alfredo Falcón Muskus, Juan Manuel Raffalli e Ibrahim Terán, que emitió el laudo aquí recurrido, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que comparezcan a objeto de conocer el día y la hora en que se verificará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo, se ordena al referido Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas que sea agregado al expediente N° CA01-A-2010-000006 de la nomenclatura de esa institución copia de la presente decisión. Igualmente, se ordena el envió de notificaciones a los correos electrónicos: asistentes@arbitrajeccc.org, dianadroulers@arbitrajeccc.org,------------------------------ centrodearbitraje@arbitrajeccc.org, -------------------------abogados@arbitrajeccc.org, ---------falconmuskus@cantv.netcc, jraffalli@rhdoo.com y ibrahimteran@cantv.net;
CUARTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
QUINTO: Se acuerda la notificación de la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CONCALPRO C.A., o a uno cualesquiera de sus apoderados judiciales, parte peticionante del arbitraje verificado por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio y las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10410
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