REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de 2011
201º y 152º

Parte demandante en la
acción principal: “Evelyn Coromoto Rada Ortiz y Diana Ramona Mendoza”, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números 6.094.913 y 6.820.150, en su orden; con domicilio procesal en: Centro Comercial El Recreo, Torre Sur (Movilnet), Piso 8, oficina 8, Avenida Venezuela de Bello Monte, Caracas.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Pedro Prada, Víctor Prada, Agustín Bracho y Rómulo Plata ”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 32.731, 46.868, 54.286 y 122.393, en su orden.
Parte demandada en la
acción principal: “María Victoria Ruanova Vieites”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.383; sin domicilio procesal.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Enrique Fermín Villalba y Cesar Ramos”, inscritos en el Inpreabogado con la matriculas números 12.792 y 38.951, en su orden.

Motivo: Resolución de contrato
(Incidencia tacha de falsedad)

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Caso: AN32-X-2011-000050
(Asunto principal: AP31-V-2011-1511)
I
El día diecinueve (19) de septiembre de 2011, en el pretenso escrito de contestación a la demanda inserto en el cuaderno principal, presentado por los abogados en ejercicio de su profesión Enrique Fermín Villalba y Cesar Ramos, ya identificados, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada María Victoria Ruanova Vieites, plantearon incidentalmente la tacha de falsedad del instrumento aportado junto al escrito libelar que contiene la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2010, con fundamento en lo previsto por el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil; aduciendo que no es cierta la comparecencia de se patrocinada, ni su firma, ni mucho menos las huellas dactilares que calzan el referido documento. En este sentido, arguye que esos hechos son falsos de toda falsedad.
Posteriormente, el abogado Enrique Fermín Villalba mediante escrito suscrito el día 27 del mismo mes y año, procedió a formalizar la tacha propuesta.
En vista de ese acto procesal, la representación judicial de la parte actora, presentante del documento redargüido de falso, dio contestación a la tacha mediante escrito suscrito el día 4 de octubre de 2011, insistiendo en hacer valer dicho documento.
Así las cosas, por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la tacha en referencia con apoyo en lo dispuesto por el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; al mismo tiempo, fijó los limites de la controversia, abriendo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines consiguientes.
En este estado, el día 17 de octubre de 2011, compareció el abogado Enrique Fermín Villalba, y presentó un escrito señalando lo siguiente: “…por cuanto la presente incidencia de tacha se encuentra en estado de promoción de pruebas, es por lo que paso a promover las siguientes…”
Por auto del día 21 del mismo mes y año, el Tribunal se abstuvo de providenciar las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte tachante, por cuanto quedó establecido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez constase en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia estampada en esta misma fecha, 21 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil Williams Matute dejó constancia de haber entregado el oficio N° 662-2011, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de Evelyn Rada Ortiz y Diana Mendoza, parte actora en el juicio principal, promovió la prueba de cotejo; que el Tribunal admitió por auto dictado el día 27 del mismo mes y año.
El día 1 de noviembre de 2011, conforme lo previsto en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó a la sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de diligenciar inspección judicial sobre el registro del documento tachado de falso.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial del litisconsorcio activo presentante del documento tachado de falso, solicitó prorrogar el lapso de pruebas en esta incidencia; lo cual acordó el Tribunal por auto de la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita el día 9 de noviembre de 2011, el abogado Enrique Fermín Villalba ejerció recurso procesal de apelación contra el auto que acordó prorrogar el lapso de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal oyó en un solo efecto el referido recurso procesal de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte tachante.
Mediante diligencia suscrita el día 16 de noviembre de 2011, el abogado Cesar Ramos mandatario judicial de la parte tachante, solicitó “a los dignos expertos y peritos debidamente nombrados, notificados, juramentados y aceptando para ejercer bien y fielmente sus cargos para los cuales fueron designados y en aras de una sana administración de justicia tenga a bien de Trasladarse y Constituirse, dentro del lapso de gestiones a realizar por ellos solicitados a este Tribunal, en la Sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital…para que utilizando sus técnicas periciales cotejen las supuestas firmas de mi representada…”.
En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2011, los expertos designados consignaron el respectivo dictamen de la prueba de cotejo por ellos efectuada.
Finalmente, el día 25 de noviembre de 2011, el abogado Enrique Fermín Villalba solicitó la nulidad y reposición de la causa, aduciendo que la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil en fecha 21 de octubre de 2011, folio 22, no está suscrita por él y por tanto resulta inexistente.
Por lo tanto, el Tribunal procede a dictar sentencia en el presente proceso de tacha, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Se desprende de los autos, que la representación judicial de la ciudadana María Ruanova Vieites, parte demandada en el proceso principal, plantea la tacha incidental del documento que contiene la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento accionado, diligenciada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2010, con fundamento en el artículo 1.380 ordinales 2° y 3° del Código Civil.
De tal manera que, el meollo del asunto debatido gira en torno a establecer y declarar sí dicho documento adolece de los vicios de falsedad que afirma la representación judicial de la parte proponente de la tacha; esto es, que no es cierto que su patrocinada María Victoria Ruanova Vieites haya comparecido a ese acto, y que además son falsas tanto sus firmas como las huellas dactilares que calzan el mismo.
Al respecto, cabe considerar la opinión del egregio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 368, al expresar lo siguiente:
“…En el CC de 1916 aparece el concepto de fe pública y ésta se atribuye a determinados funcionarios, no a todos… Se establecen causales específicas para la tacha de los instrumentos públicos (Art. 1405 CC), y todas ellas se las relaciona con el acto de documentación de los documentos donde van a intervenir los funcionarios a quienes se les ha atribuido fe pública. Nace así el antecedente del actual Art. 1380 CC, el cual desde entonces no ha sufrido cambies en nuestra legislación, y en él se señalan seis causales de tacha de falsedad instrumental de los documentos públicos, que básicamente atienden a falsedades de documentos públicos negóciales, donde interviene el funcionario en unión de los particulares, es decir, a documentos públicos de ciclo estatal abierto, que en Venezuela -al contrario que en otros países- la mayoría no son formados por el funcionario público, sino por los particulares…”

De lo antes expuesto se colige con meridiana claridad, que el legislador patrio previó la tacha de documentos, solo con respecto a los documentos públicos negociales de ciclo estatal abierto, es decir, aquellos en donde el funcionario interviene en unión de los particulares, pero el autor es el funcionario público.
Desde este punto de vista, resulta menester referir que el documento público hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia. De donde se sigue, que la fe pública no se extiende a la capacidad de las partes y libertad para contratar, ni tampoco a la sinceridad de las declaraciones, pues el funcionario no tiene información de ello por sus propios sentidos sino por lo que afirman los intervinientes en el documento.
En consecuencia, cuando se pretende impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, esto es si ha faltado a la verdad de su afirmación, habrá de recurrirse a la acción declarativa de tacha de falsedad, para destruir su fuerza probatoria.
En el caso concreto de autos, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 442 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó a la sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudiendo constatar el libro diario correspondiente al año 2010, en cuyo folio 50 vuelto, aparece reflejado un asiento con la planilla N° 140911, en que se lee: “Evelyn C. Rada solicitó entregar notificación a María V. Ruanova”; asimismo, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse Damaris Mendoza, quien luego de ser debidamente informada de la misión del Tribunal e interrogada, manifestó que fue la funcionaria en quien se delegó la práctica de la notificación por parte de la ciudadana Notario titular de esa Notaría, dando razón fundada de haberse trasladado el día 10 de marzo de 2010, tal como consta en el acta levantada a tales efectos.
Por otra parte, no obstante ser una carga de la parte tachante probar la falsedad del documento tachado de falso; fue la representación judicial de la parte actora en el proceso principal, presentante del documento tachado, quien durante la fase probatoria de la incidencia de tacha promovió prueba de experticia, a fin de cotejar y determinar la autenticidad de la firma de la ciudadana María Victoria Ruanova Vieites, estampada tanto en el escrito contentivo de la solicitud de notificación como en el acta levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 10 de marzo de 2010.
Admitida y evacuada conforme a Derecho la prueba in comento, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y Rafael Carrasquero Aumaitre, expertos designados a tales efectos, consignaron el día 16 de noviembre de 2011, dictamen pericial concluyendo “…que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “María Victoria Ruanova Vieites” suscribió el documento indubitado (Poder Apud Acta y Anexo)…”
Sobre la base de las probanzas anteriormente referidas, colige el Tribunal que el documento que contiene la notificación diligenciada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2010, no presenta los pretensos vicios que le imputa la representación judicial de la parte demandada, promoverte de la tacha incidental. Por el contrario, en el acto de documentación intervino un funcionario que actuó dentro de su competencia, cumpliendo las formas preordenadas en la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de todo que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia.
En otras palabras, no quedó demostrada que la firma de la notificada María Ruanova Vieites haya sido falsificada; ni que es falsa la comparecencia de ésta ante la presencia del funcionario que intervino en el diligenciamiento de la notificación contenida en el documento tachado de falso, ni quedó demostrado que dicho funcionario procedió maliciosamente o que se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante.
Así pues, el documento tachado da falso que contiene la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe reputarse con fuerza y valor probatorio al tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por tanto, investido de veracidad formal y material de los hechos y afirmaciones del funcionario público que intervino en su otorgamiento, actuando dentro de la esfera de la competencia que le confiere el legislador.
Por lo tanto, la tacha incidental sub examine resulta improcedente en Derecho, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-
No obstante la anterior resolución, vista la solicitud de reposición de la causa que la representación judicial de la parte tachante formula en sus diligencias de fecha 25 y 29 de noviembre de 2011, el Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Es evidente, que en el juicio que nos ocupa, el Tribunal debió notificar al Fiscal del Ministerio Público por mandato de lo previsto en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, para que como parte de buena fe interviniera en la articulación e informe para sentencia o transacción. La razón de esto está en que la tacha tiene por objeto destruir la fe pública que merece en sí el documento público.
No obstante, aun cuando dicha representación fiscal tiene como objetivo averiguar la verdad y establecer la veracidad o falsedad del documento, es menester referir que no actúa en defensa del instrumento público sino como parte de buena fe, en protección del interés social.
Pues bien, no cabe duda que en el presente caso, el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público cumplió su fin, tal como así lo hizo constar el ciudadano Alguacil Williams Matute en la diligencia estampada el día 21 de octubre de 2011 (folio 22), debidamente firmada tanto por él como por la ciudadana secretaria del Tribunal, en cuya virtud consigna a los autos con sello húmedo y firma de recepción fechado 17 de octubre de 2011, el oficio N° 662-2011 librado por este órgano judicial, cursante al folio 23 del presente cuaderno separado.
Por otra parte, contrariamente a lo que esgrime la representación judicial de la parte tachante, no solo es que la diligencia cuya inexistencia invoca sí está firmada por el diligenciante y refrendada por la Secretaria, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, sino que además llama la atención del Tribunal que el abogado Enrique Fermín Villalba, en la diligencia que estampó el día 9 de noviembre de 2011, esto es luego de la recepción en el expediente del mencionado oficio, no pidió tal declaratoria de reposición de la causa. Tampoco lo hizo el abogado Cesar Ramos en la diligencia estampada el día 16 de noviembre de 2011, quien mas bien solicitó “…a los dignos expertos y peritos debidamente nombrados, notificados, juramentados y aceptando para ejercer bien y fielmente sus cargos para los cuales fueron designados y en aras de una sana administración de justicia tenga a bien de Trasladarse y Constituirse, dentro del lapso de gestiones a realizar por ellos solicitados a este Tribunal, en la Sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital…para que utilizando sus técnicas periciales cotejen las supuestas firmas de mi representada…”.
Por consiguiente, resulta infundado e improcedente la solicitud de reposición de la causa in comento, así se establece.-
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la tacha incidental planteada por la representación judicial de la ciudadana María Victoria Ruanova Vieites, parte demandada en el juicio principal, contra el documento que contiene la notificación practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de marzo de 2010; sin que tal declaratoria tenga injerencia sobre los efectos procesales que ese acto jurídico pueda producir, lo cual será determinado en la sentencia que resuelva el merito del asunto debatido en el juicio principal.
Segundo: Se condena en costas a la parte tachante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Temp.

Abg. Damaris Ivone García


En la misma fecha siendo las 11:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria